T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-989)
Pleno. Sentencia 188/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1294-2021. Promovido por la Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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convocantes. El acto no entraña recorrido alguno al ser una concentración, por lo
que no existe movilidad de personas.
Sostiene que «nos debe perdonar la comparación, pero el riesgo que entraña esta
concentración no es superior, en absoluto, al que pueda existir, por ejemplo, en cualquier
gran comercio de la Comunidad de Madrid, cuya actividad, como se sabe, está
perfectamente permitida». No se puede argumentar que el desplazamiento de las
personas que tengan previsto acudir a nuestra concentración va a propagar el virus,
porque no son desplazamientos superiores, ni de lejos, a los que se producen todos los
días o con motivo de acudir las personas a sus trabajos, quehaceres y obligaciones de
todo tipo, ya sea en transporte público, ya en privado.
Aduce que se trata de una concentración limitada a 250 personas «en un espacio
público al aire libre y amplísimo». La Delegación del Gobierno no aporta prueba alguna
de una suerte de acuerdo de voluntades entre los 104 convocantes para generar una
especie de manifestación masiva. No existe tal concierto de voluntades.
No se argumenta que la concentración coincida con ninguna otra que haya de
producirse en el mismo espacio elegido. Incluso «aunque fuera así, deberían ponderarse
las características de las concentraciones para, en su caso, limitarlas, pero no
prohibirlas». Concluye afirmando que el acuerdo no discrimina las diferentes
manifestaciones/concentraciones solicitadas, cuando debería hacerlo al existir enormes
diferencias entre unas y otras.
d) La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 7 de marzo de 2021, por la que
desestimó el anterior recurso con la siguiente argumentación:
(i) En primer lugar, la Sala hace referencia a «la base fáctica de la presente
controversia» y parte del contenido del escrito de comunicación que presentaron el
sindicato recurrente y otro sindicato el día 22 de febrero de 2021 ante la Delegación del
Gobierno en Madrid. A continuación, alude a «una nota del Consejo Oficial de Colegios
Médicos fechada el 2 de marzo de 2021 en la que se desaconseja la asistencia a las
concentraciones convocadas para estas fechas, toda vez que consideran que existe un
riesgo para la salud pública general». Acto seguido, destaca la existencia de un informe
de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, que reseña las concentraciones a celebrar
con motivo del día de la mujer. Por último, también se hace eco de un informe emitido el
día 3 de marzo por la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid
que desaconsejaba «la celebración de concentraciones que comport[aran] una elevada
concentración de personas con el fin de evitar la propagación del virus y proteger la
salud pública» y se aclara que este informe había sido solicitado por la Delegación del
Gobierno, pero que no había sido recibido al tiempo de aprobar la resolución impugnada.
(ii) A continuación, la sentencia hace una detallada exposición de la doctrina de
este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho
de reunión y sobre los límites de este, deteniéndose de modo especial en el
ATC 40/2020, de 30 de abril, cuyos fundamentos jurídicos resume para después
comenzar el análisis de la resolución gubernativa impugnada.
A tal efecto, el fundamento jurídico octavo de la sentencia señala que el acuerdo del
delegado del Gobierno «cumple con la necesidad de exteriorizar las razones por las que
se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los
interesados para la posterior defensa de sus derechos». Agrega que, en particular,
aporta las razones por las que el ejercicio del derecho fundamental de reunión «entraña
un grave riesgo para la salud pública y, singularmente, para las personas», tanto
manifestantes como terceros que hubieran podido tener contacto con ellos, porque
entiende que era «muy probable» que, de celebrarse la reunión programada, se pudieran
producir contagios entre los participantes que pudieran luego «extenderse entre sus
círculos de amistad, profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis
sanitaria por más que se adopt[aran] medidas de seguridad, perturbando de manera
desproporcionada otros bienes y derechos protegidos por nuestra Constitución.
Consideración que se vincula con la imperiosa necesidad de evitar la difusión de la

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