I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6475

Este marco común deberá responder a los siguientes principios:
a) Enfoque plurilingüe: todas las lenguas que formen parte del currículo deberán
ser objeto de aprendizaje, e instrumento de generación y transmisión de conocimiento.
b) Flexibilidad y adaptabilidad: a partir de los aspectos lingüísticos comunes a todo
el sistema educativo, el marco debe posibilitar que los centros puedan adaptarlo en el
ejercicio de su autonomía, teniendo en cuenta su contexto sociolingüístico, las
decisiones informadas de las familias y los acuerdos educativos y pedagógicos
adoptados en el centro.
c) Inclusividad y eficacia: el marco debe posibilitar el desarrollo de distintos
itinerarios adaptados a las características de su alumnado, de forma que en ningún caso
se condicione el éxito en el desarrollo de sus competencias y posibilite el uso de
diferentes estrategias y metodologías en la consecución de los objetivos lingüísticos.
Disposición adicional sexta.

Consejo Escolar de Euskadi.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el
Gobierno Vasco procederá a presentar en el Parlamento Vasco la correspondiente
iniciativa legislativa para dotar de nueva regulación al Consejo Escolar de Euskadi,
previendo al efecto, junto a un nuevo diseño estructural, las medidas transitorias que
sean pertinentes.
Disposición adicional séptima.

Consejo de la Escuela Pública Vasca.

El Gobierno Vasco aprobará, en un plazo no superior a un año desde la entrada en
vigor de esta ley, la normativa que permita la constitución del Consejo de la Escuela
Pública Vasca.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a
lo establecido en la presente ley, y en particular, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la
Escuela Pública Vasca.
Disposición final primera.

Desarrollo normativo de la ley.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial
del País Vasco».
2. No obstante, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario previsto en el apartado
tercero de la presente disposición final, las disposiciones normativas reglamentarias
dictadas en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, y
aquellas otras aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente ley en el ejercicio de la competencia plena de la Comunidad Autónoma del País

cve: BOE-A-2024-901
Verificable en https://www.boe.es

1. Se faculta al Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, para dictar
cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente
ley, así como para acordar las medidas necesarias que garanticen la plena aplicación de
las previsiones contenidas en el presente texto normativo.
2. Las facultades establecidas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de
las habilitaciones expresas que en la presente ley se contienen sobre la potestad
normativa reglamentaria de la persona titular del departamento competente en materia
de educación para regular determinadas materias. Si tales materias estuvieran
actualmente reguladas, tras la entrada en vigor de la presente ley, y podrán ser
modificadas o derogadas por normativa reglamentaria del departamento competente en
materia de educación.