I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

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las plazas docentes para las cuales es necesario el cumplimiento de requisitos
adicionales de titulación o de capacitación profesional docente. El departamento
competente en materia de educación, a partir de las propuestas elevadas por la dirección
del centro, fijará la plantilla del personal del centro educativo correspondiente.
4. La dirección de cada centro público dispone de las atribuciones para impulsar los
procesos de evaluación del personal docente, del personal de apoyo y, en su caso, del
personal de administración y servicios, así como ejerce todas aquellas facultades
vinculadas con la gestión de ese personal. En todo caso, las atribuciones en materia de
evaluación se enmarcarán en los procedimientos y criterios que se establezcan por el
departamento competente en materia de educación, garantizando en todo caso la
transparencia, los derechos de información y la audiencia del personal evaluado.
5. En los centros públicos, son objeto de la gestión económica las asignaciones con
cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que
tengan como finalidad atender a los gastos de la actividad de los centros y las
cantidades obtenidas por la prestación de servicios gravados por precios públicos, en los
términos que se determinen por medio de reglamento.
6. En lo que respecta a los centros públicos, la gestión de los recursos obtenidos
por la prestación de servicios gravados por precios públicos se ajustará a las reglas
generales aplicables en el ámbito de la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y se liquidará ante la Tesorería General de la Comunidad
Autónoma e integrándose en el presupuesto público.
7. En defecto de las unidades territoriales de apoyo a la gestión de los centros
educativos o de otras estructuras de apoyo que pudieran crearse al amparo de lo
establecido en la disposición adicional primera de la presente ley, el departamento
competente en materia de educación asesorará a las direcciones de los centros públicos
en la ejecución de la gestión económica.
8. La dirección de los centros públicos es el órgano competente que ejerce
autónomamente la responsabilidad máxima de la gestión.
9. En todo caso, salvo en aquellos aspectos que la presente ley o su normativa
reglamentaria de desarrollo determinen su aplicación atendiendo a que gestionan fondos
públicos, la gestión de los centros educativos concertados es competencia de sus
titulares y de las personas que ejercen la dirección de tales organizaciones.
Artículo 102. Autonomía organizativa y de gestión de los centros privados no
concertados.
1. Los centros privados disponen de autonomía pedagógica y organizativa, con las
únicas limitaciones que establecen la presente ley y el marco jurídico vigente para este
tipo de centros.
2. Los centros privados deben desarrollar y concretar el currículo de las
enseñanzas que imparten, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las
disposiciones normativas que la desarrollen.
3. Las personas titulares de los centros privados deben garantizar que el centro
ejerce la autonomía en el marco legal vinculado al régimen de autorización de tales
centros.
4. Las personas titulares de los centros privados deben poner a disposición de la
Administración educativa la concreción del currículo de las enseñanzas que imparten.
Disposición adicional primera. Reforzamiento y racionalización de las estructuras de
gestión del Sistema Educativo Vasco y de apoyo a los centros educativos.
1. El departamento competente en materia de educación podrá establecer,
mediante normativa reglamentaria de la persona titular del departamento, sistemas
singulares y de carácter temporal de provisión de puestos docentes y de personal de
apoyo, así como de estructuras de refuerzo de la dirección pública (direcciones adjuntas

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Núm. 16