I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6471

CAPÍTULO III
Autonomía de los centros educativos
Artículo 99.

Autonomía pedagógica.

1. Los centros educativos disponen de autonomía pedagógica, a partir del marco
curricular establecido en los decretos correspondientes, pudiendo concretar los objetivos,
las competencias básicas, los contenidos, las metodologías y los criterios de evaluación
que se definen en sus concreciones curriculares.
2. Los centros educativos determinan las características específicas de las tutorías
al alumnado y de los distintos proyectos y compromisos educativos que asumen en su
proyecto educativo, en los contratos programa, en su caso, o en cualquier otro
documento de asunción de objetivos o de responsabilidades.
3. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias, los tutores o
las tutoras legales y los propios centros, en los que se consignen actividades en las que
las familias, el profesorado y el alumnado se comprometan a desarrollar acciones,
programas o actividades dirigidas a mejorar el rendimiento académico del alumnado.
4. Las opciones pedagógicas que prestan los centros financiados con fondos
públicos deben orientarse a dar respuesta a las necesidades del alumnado, con la
finalidad de que alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento
educativo, de acuerdo con sus posibilidades individuales, y el empoderamiento digital,
así como el pensamiento crítico y las habilidades blandas que les permitan insertarse
fácilmente en la sociedad futura. El proyecto educativo estará sometido a un proceso de
adaptación continua, para hacer frente a las transformaciones sociales y a los cambios
de contexto.
5. En los centros financiados con fondos públicos, corresponde a la dirección de
cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. No obstante, en
los centros privados sostenidos con fondos públicos, el impulso de la autonomía
pedagógica será compartido con la persona o entidad titular del citado centro,
correspondiendo su liderazgo a la dirección del centro docente.

1. Los centros educativos ejercen la autonomía organizativa por medio de sus
propias estructuras, instrumentos de planificación y procedimientos, así como de su
configuración en el reglamento de organización y funcionamiento, en el proyecto de
gestión del centro aprobado, y en la propia gestión de la dirección y de las personas
profesionales y del personal que desarrollan sus actividades en tales organizaciones.
2. En los centros de titularidad pública, corresponde a la dirección de cada centro,
de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno, liderar de forma
compartida la organización e impulsar y adoptar medidas para mejorar su estructura y
funcionamiento, en el marco de las disposiciones reglamentarias que sean aplicables y
del propio proyecto educativo y en su caso del contrato programa, de conformidad con
los objetivos recogidos en el plan estratégico elaborado por el departamento competente
en materia de educación.
3. La autonomía organizativa de los centros de titularidad pública no impide que, de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su desarrollo reglamentario, la
configuración y la resolución de determinados procedimientos o trámites de gestión
puedan ser encomendadas a estructuras organizativas específicas, que, creadas por el
departamento competente en materia de educación, presten servicios comunes de
gestión o de carácter técnico-administrativo o financiero a un conjunto de centros
públicos previamente definidos desde el punto de vista territorial o funcional.
4. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, tras oír al claustro del
profesorado, corresponde a quien ostente la titularidad de cada centro adoptar las

cve: BOE-A-2024-901
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Artículo 100. Ámbito de la autonomía organizativa de centros públicos y privados
concertados.