I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 94.

Sec. I. Pág. 6468

Personal de apoyo a la función docente.

1. La función docente en los centros educativos dispondrá del apoyo necesario de
profesionales de atención educativa, que deben poseer la titulación y la cualificación y el
perfil profesional adecuados, con la finalidad de complementar, en función de las
necesidades de cada centro, la atención educativa al alumnado y de servir de apoyo al
desarrollo del proyecto educativo del centro. Este personal de apoyo se coordinará e
intervendrá de forma acorde con las propuestas docentes y de acuerdo con los criterios
que determine la dirección del centro educativo y en el marco de lo que establezca cada
proyecto educativo, dentro del desarrollo reglamentario que, por medio de su titular,
establezca el departamento competente en materia de educación.
2. Este personal de apoyo se coordinará con el claustro e intervendrá en los
equipos profesionales de forma acorde con las propuestas docentes y de acuerdo con
los criterios que determine la dirección del centro educativo y en el marco de lo que
establezca cada proyecto educativo, dentro del desarrollo reglamentario que, por medio
de su titular, establezca el departamento competente en materia de educación.
TÍTULO VI
Autonomía de centros educativos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

1. Los centros educativos tienen garantizada la autonomía en los ámbitos
pedagógico y organizativo y de gestión de procedimientos y de recursos humanos,
tecnológicos y materiales, así como en la gestión económico-financiera, dentro de la
normativa vigente, todo ello en los términos reconocidos en la presente ley y en las
normas reglamentarias que la desarrollen.
2. En ejercicio de la autonomía de los centros financiados con fondos públicos, sus
órganos de gobierno fijan objetivos adicionales, organizan el centro, determinan los
recursos necesarios para cumplir sus fines y definen su proyecto educativo, así como el
modo de llevarlo a la práctica, y realizan su seguimiento. El proyecto educativo podrá
incorporar el proyecto de gestión en los términos recogidos, en su caso, en el contrato
programa. En su defecto, el centro deberá aprobar ambos.
3. En los centros financiados con fondos públicos, el proyecto educativo y, en su
caso, el proyecto de gestión, serán objeto de evaluación en los términos expuestos en la
presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
4. La autonomía de los centros se orienta, en todo caso, a garantizar la
convivencia, la equidad, la inclusión y la excelencia en la prestación de los servicios
educativos, así como al pleno desarrollo de la personalidad del alumnado, a través de la
adquisición y el ejercicio de las competencias educativas, mediante el saber, el saber
hacer, el despliegue de sus aptitudes y el estímulo de su actitud hacia el aprendizaje,
fomentado el equilibrio emocional y la autoestima, así como la cultura del esfuerzo.
5. En los centros financiados con fondos públicos, la autonomía pedagógica,
organizativa y de gestión se fundamenta en la evaluación y en las prácticas de
innovación educativa que se impulsen por cada proyecto educativo en el marco de los
contratos programa, y tendrá como medio de cierre la rendición de cuentas.
6. En materia de organización y funcionamiento, los centros educativos se rigen por
los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y transparencia, y garantizan el
derecho a una educación de calidad a todo el alumnado, en aplicación del proyecto
educativo y de los objetivos generales de la educación, en los términos que se prevean,
en su caso, en el contrato programa correspondiente.

cve: BOE-A-2024-901
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Artículo 95. Autonomía de centros educativos.