I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6466

esta ley, y preverá la facultad de aprobar su propio reglamento de organización y
funcionamiento, en los términos que se dispongan reglamentariamente.
4. El Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas se crea con la
finalidad de fomentar el uso activo del euskera, al menos, en los siguientes ámbitos:
a) Capacitación del profesorado en lengua y metodología, incluida la capacitación
para transmitir la cultura vasca.
b) Análisis, propuesta e implantación de las necesidades de certificación lingüística
del Sistema Educativo Vasco.
c) Elaboración del currículo vasco y organización de la producción de material
escolar.
d) Dinamización del uso lingüístico en el ámbito escolar (planes de normalización,
promoción de actividades, innovación, investigación, divulgación y programas de diseño
especial).
e) Los demás que se recojan en el desarrollo reglamentario de esta ley.
CAPÍTULO VII
Hacia una nueva formación colaborativa. Formación inicial y formación
permanente del profesorado. Personal de apoyo
Artículo 91.

Formación inicial del profesorado.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y
cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.
2. La formación inicial debe incluir tanto la adquisición de conocimientos como el
desarrollo de capacidades y actitudes profesionales para preparar al profesorado para
ejercer la facilitación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo del
alumnado Junto a ellos, la educación basada en la evidencia tendrá presencia en la
formación inicial.
3. Los planes de estudios de formación inicial garantizarán, además de la formación
científica, la adquisición de las competencias necesarias en los aspectos
psicopedagógicos y didácticos, el dominio de las dos lenguas oficiales, el conocimiento
de una lengua extranjera, el empoderamiento digital, el trabajo docente en equipo, y las
habilidades sociales y tutoriales adecuadas para ejercer la función docente.
4. La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en
centros docentes previamente acreditados por la Administración educativa.
5. En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus
conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial,
al empoderamiento digital y al desarrollo de sus destrezas en lenguas, y a la enseñanza
de las lenguas y a la transmisión de la cultura vasca, con el fin de que el alumnado
pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y
potencialidades académicas en esos ámbitos.
Formación continua del personal docente en centros educativos.

1. El personal docente de los centros educativos debe desarrollar sus
competencias profesionales y adaptarlas al contexto educativo de modo permanente,
mediante los programas de formación continua, fomentando el trabajo en red y el
aprendizaje colaborativo basado en el intercambio de buenas prácticas y experiencias,
siendo además impulsor de su propio desarrollo profesional y de su aprendizaje a lo
largo de la vida.
2. Los programas de formación continua tienen por objeto la adecuación de los
conocimientos y destrezas del personal docente, así como su metodología, a la
evolución de las ciencias y de las didácticas específicas.

cve: BOE-A-2024-901
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Artículo 92.