I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
67 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6455

4. Los centros educativos harán presente las lenguas y culturas del alumnado de
origen extranjero; favorecerán el mutuo reconocimiento; pondrán de relieve el valor
cultural y económico de la diversidad, y promoverán la inclusión educativa.
5. El departamento competente en materia de educación reforzará el uso del
euskera, a través de planes específicos destinados a normalizar la utilización habitual de
esa lengua en la acción escolar. Con el mismo fin, se prestará especial atención al
conocimiento de la cultura vasca.
Artículo 67. Lenguas oficiales y lenguas extranjeras.
1. Los decretos curriculares deberán definir el conocimiento práctico y suficiente de
estas lenguas y su enseñanza efectiva. Estos establecerán como objetivo mínimo los
siguientes niveles de competencia:
– Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el nivel B1 del Marco Común
de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.
– Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el nivel B2 del
Marco Común de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.
El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes
que atienden a cada estudiante.
2. Los currículos deben incluir la enseñanza, al menos, de una lengua extranjera,
con el objetivo de que el alumnado adquiera un conocimiento suficiente al final de la
educación secundaria obligatoria y se asegure el logro de una comunicación de forma
adecuada en situaciones, contextos y ámbitos personales, sociales y académicos,
fijando los siguientes niveles de capacitación para poder diseñar un plan basado en
resultados y alcanzar los objetivos que a continuación se detallan, sin perjuicio de la
legislación básica vigente:
– Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el subnivel A2 del Marco
Común de Referencia Europea.
– Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el subnivel B1
del Marco Común de Referencia Europea.
El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes
que atienden a cada estudiante.
3. El departamento competente en materia de educación y los centros establecerán
las medidas necesarias para garantizar la obtención de los niveles establecidos,
teniendo en cuenta el punto de partida y las características sociolingüísticas y
socioeconómicas de cada entorno, para dar más a quien más necesita. Estos objetivos
mínimos en relación con las lenguas oficiales y lenguas extranjeras serán de aplicación
en todos los centros que integran el Sistema Educativo Vasco.
4. Los currículos de las enseñanzas de régimen especial deben garantizar que el
alumnado adquiera la competencia lingüística técnica propia de la enseñanza respectiva.
5. El departamento competente en materia de educación regulará instrumentos de
evaluación, con la finalidad de que los propios equipos docentes puedan valorar los
niveles obtenidos, y de modo que se garantice que todos los alumnos y las alumnas
alcancen el nivel de conocimiento de las correspondientes lenguas dispuesto por esta
ley. Asimismo, pondrá en marcha un sistema de seguimiento eficaz para mejorar los
resultados de la evaluación.

cve: BOE-A-2024-901
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16