I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6454

tanto dentro del proceso educativo como en el seno de la organización escolar, así como
en el conjunto del propio Sistema Educativo Vasco.
2. Las madres, los padres o los tutores o las tutoras legales del alumnado
matriculado en un centro, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica, tienen
derecho a recibir información sobre la evolución educativa de sus hijas e hijos. Con esta
finalidad, el departamento competente en materia de educación debe prever los medios
necesarios para que los centros, el profesorado y demás profesionales puedan ofrecer
asesoramiento y atención adecuada a las familias, en particular mediante reuniones o
tutorías o, asimismo, voluntariamente por medios telemáticos, incluidas, en su caso, las
redes sociales, siempre que se salvaguarde la protección de los datos personales y sean
sistemas que garanticen la plena seguridad de tales datos. Cualquier duda al respecto,
deberá ser planteada, para su resolución o consulta, ante la persona que ejerza las
funciones de delegado o delegada de protección de datos.
3. Las madres, los padres o los tutores o las tutoras legales, sin perjuicio de lo
dispuesto por la legislación básica, tienen el derecho y el deber de participar activamente
en la educación de sus hijos e hijas, el deber de contribuir a la convivencia entre todos
los miembros de la comunidad escolar, respetando en todo caso la función docente y a
las personas profesionales que la ejercen, y el derecho a participar en la vida del centro,
a través del consejo escolar de centro y de los demás instrumentos de que se doten los
centros en ejercicio de su autonomía.
Artículo 65.

El personal de administración y servicios. Personal de atención educativa.

1. El personal de administración y servicios y las personas profesionales de
atención educativa al servicio de los centros educativos adecuarán el ejercicio de su
actividad a lo establecido en la normativa aplicable.
2. Las personas profesionales de atención educativa y el personal de
administración y servicios tienen el derecho y el deber de participar en la vida del centro,
en los términos determinados por la normativa vigente, y deben respetar el proyecto
educativo y, cuando proceda, el carácter propio del centro.
3. El departamento competente en materia de educación promoverá la promoción
profesional del personal de administración y servicios de los centros educativos.
TÍTULO IV
Las lenguas en la educación vasca
CAPÍTULO I
El marco plurilingüe e intercultural del Sistema Educativo Vasco
Caracterización del marco plurilingüe.

1. El Sistema Educativo Vasco se define como plurilingüe, articulado en torno al
euskera, y se estructura en dos lenguas oficiales, el euskera y el castellano, siendo el
euskera la lengua propia, y al menos una lengua extranjera.
2. Esta ley aboga por una educación plurilingüe e intercultural, con el objetivo de
promover una conciencia lingüística y cultural amplia y una motivación por una mejora
continua en la competencia comunicativa. Asimismo, apuesta por hacer posible que todo
el alumnado, independientemente del origen familiar, al acabar la enseñanza obligatoria
tenga un conocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de País
Vasco y tenga conocimientos, como mínimo, de una lengua extranjera.
3. La caracterización del Sistema Educativo Vasco como plurilingüe implicará al
profesorado y al alumnado en el desarrollo de capacidades orientadas a una
comunicación eficaz, desde la multimodalidad, en al menos tres lenguas.

cve: BOE-A-2024-901
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Artículo 66.