I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6447

d) Emitir certificaciones y documentos académicos.
e) Adoptar las medidas correctoras pertinentes para con los alumnos y las alumnas,
ante problemas graves de convivencia en el centro, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al consejo escolar.
f) Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos
de gestión –o de corresponsabilidad–, en los términos establecidos en la presente ley.
g) Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o de
la niña.
h) Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del
centro en el ámbito educativo.
3. El director o la directora de los centros concertados será nombrado o nombrada
por la entidad titular, de entre el profesorado del centro con un año de permanencia en el
centro o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular, previo
informe del consejo escolar del centro, que será adoptado por mayoría de sus miembros.
La comunidad educativa del centro participará en el nombramiento del personal directivo,
a través del consejo escolar.
4. La selección se realizará mediante un proceso en el que participe la comunidad
educativa y el departamento competente en materia de educación.
5. El director o la directora del centro concertado deberá acreditar una formación
mínima en competencias directivas, que se determinará por el departamento competente
en materia de educación.
6. En los centros concertados podrá crearse, en uso de sus potestades de
autoorganización, un equipo directivo.
Artículo 48. El claustro del profesorado en los centros concertados.
1. El claustro del profesorado de los centros privados concertados, además de las
funciones que le atribuyen las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene
las funciones de coordinación docente y tutoría y de designación de las personas
representantes del profesorado en el consejo escolar, así como de intervención en la
aprobación de las decisiones sobre la estructura organizativa y las normas de
organización y funcionamiento.
2. La persona titular de la dirección preside el claustro del profesorado del centro. Y,
asimismo, cuando proceda, convoca a las sesiones a profesionales de atención
educativa que trabajan en el centro, para que informen en relación con el ejercicio de las
funciones a las que se refiere la presente ley.
Artículo 49.

El consejo escolar del centro educativo concertado.

a) Intervenir en la designación y el cese del director o la directora del centro y en la
selección y el despido de docentes, a propuesta del titular del centro, en los términos
establecidos por la legislación aplicable en esta materia.
b) Aprobar el plan y la memoria anual del centro y evaluar su desarrollo y
resultados.
c) Garantizar, en el ámbito del acceso al derecho a la educación, el pleno
cumplimiento de las normas que lo regulan.
d) Garantizar la actuación transparente y democrática en la contratación del
profesorado.
e) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, la solicitud de autorización
de percepciones, o la comunicación del establecimiento de percepciones, según
corresponda, por las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los

cve: BOE-A-2024-901
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1. El Consejo Escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el
gobierno del centro educativo concertado.
2. Corresponden al consejo escolar de los centros concertados las siguientes
funciones: