I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6446

d) Aprobar el reglamento de organización y funcionamiento que establece las
normas de participación de la comunidad educativa y sus correspondientes modificaciones,
a propuesta e iniciativa de la dirección.
e) Aprobar, a propuesta de la dirección del centro, en su caso, el contrato programa
aplicable al centro.
f) Aprobar el presupuesto del centro y la rendición de cuentas por su ejecución.
g) Intervenir en la resolución de los conflictos y, si procede, revisar las medidas
educativas, de mediación y correctoras adoptadas, velando por que se ajusten a la
normativa vigente.
h) Aprobar las directrices para la programación de actividades escolares
complementarias y de actividades extraescolares, y evaluar su desarrollo.
i) Participar en los análisis y las evaluaciones del funcionamiento general del
centro, y conocer la evolución del rendimiento escolar.
j) Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con entidades públicas o
privadas del entorno.
3. El Consejo Escolar aprueba asimismo sus propias normas de organización y
funcionamiento. En todo aquello que estas normas no establezcan, son de aplicación a
los centros de titularidad pública las normas reguladoras de los órganos colegiados
aplicables a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4. En el seno del Consejo Escolar podrán constituirse, de acuerdo con lo que
prevea la normativa reglamentaria, comisiones específicas de estudio e información, a
las cuales, en cualquier caso, debe incorporarse un profesor o una profesora, y un
alumno o una alumna y un representante o una representante de las madres y los
padres o los tutores y las tutoras. Los centros de titularidad pública deben contar con una
comisión económica, con las excepciones que establezca, en su caso, el departamento
competente en materia de educación.
Sección 2.ª
Artículo 46.

Órganos de gobierno de los centros educativos concertados

Órganos de gobierno y de coordinación docente.

1. Los centros privados concertados deben disponer de, al menos, los siguientes
órganos de gobierno:
a) El director o la directora.
b) El claustro del profesorado.
c) El consejo escolar.
2. Las normas de organización y funcionamiento del centro deben determinar los
órganos de coordinación docente y de tutoría.
3. La denominación de los órganos de gobierno de los centros privados
concertados se adecuará, respetando la composición de los órganos, a la normativa
reguladora de cada tipología o forma societaria correspondiente a cada centro, y en
particular, en el caso de las cooperativas, a los órganos recogidos en la Ley 11/2019,
de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

1. El director o la directora del centro privado concertado ejerce la dirección
pedagógica y de gestión del centro en los términos expresados en el presente artículo.
2. Son funciones del director o de la directora:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el
proyecto educativo, sir perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.
b) Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.
c) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

cve: BOE-A-2024-901
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Artículo 47. El director o la directora de centros educativos concertados.