I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6442

8. En el caso de los centros concertados, se garantizará la igualdad de todos los
centros, y, en su caso, la suscripción vendrá precedida por una convocatoria pública, en
la que se expresen los requisitos, las condiciones, el plazo de vigencia y el régimen de
rendición de cuentas a los que se someterán los centros que resulten beneficiarios y con
los que se suscribirá el contrato programa.
9. A pesar de que la vigencia del contrato programa sea determinada en un espacio
temporal concreto, sus metas y objetivos podrán ser objeto de modificación en aquellos
supuestos en que surjan situaciones excepcionales o externalidades que obliguen a
realizar ajustes presupuestarios como consecuencia de la aplicación de determinadas
políticas de contención del gasto, así como en aquellos casos en que aparezcan
necesidades especiales o circunstancias de fuerza mayor o extraordinarias que quepa
satisfacer de forma inaplazable.
10. La Administración educativa promoverá, de forma prioritaria, asistencia y apoyo
específicos para la elaboración y desarrollo de los contratos programa con aquellos
centros de alta complejidad educativa que muestren mayores dificultades para
desarrollar su autonomía, de forma que se fortalezcan sus proyectos educativos y
concreciones curriculares de centro, pudiendo dar respuestas más adecuadas a su
alumnado y a la comunidad educativa.
11. Reglamentariamente se determinarán por el departamento competente en
materia de educación, los contenidos y requisitos que deberán cumplir los contratos
programas y sus respectivos anexos, de conformidad con los términos expresados en la
presente ley.
CAPÍTULO II
Gobierno y dirección profesional de centros educativos. Liderazgo pedagógico
de las direcciones de centros
Sección 1.ª
Artículo 38.
1.

Órganos de gobierno de los centros educativos públicos

Órganos de gobierno de los centros educativos públicos.

Son órganos de gobierno necesarios en los centros educativos públicos:

a) El director/la directora.
b) El claustro de profesorado.
c) El equipo directivo.
d) El consejo escolar.
2. El claustro de profesorado y el consejo escolar tendrán la consideración de
órganos colegiados de participación en el gobierno del centro educativo.
3. Mediante reglamento se podrán regular las estructuras de gobierno que
dispondrán determinados centros educativos públicos, atendiendo a sus peculiaridades
y características singulares.

1. El director o la directora es el órgano de naturaleza unipersonal que ejerce la
representación institucional, el liderazgo y la máxima responsabilidad ejecutiva del centro
educativo. Son sus funciones:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el
proyecto educativo, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.
b) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar
planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.
c) Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.
d) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

cve: BOE-A-2024-901
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 39. El director o la directora de centros educativos públicos.