I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6435

2. El Gobierno Vasco, con la finalidad de garantizar el derecho de todas las
personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y hacer efectivo el
derecho a la elección de centro, regulará reglamentariamente un procedimiento único de
admisión del alumnado en los centros públicos dependientes del departamento
competente en materia de educación y en los centros concertados, que será aplicable a
aquellos centros que impartan las siguientes enseñanzas:
Educación infantil, a partir del segundo ciclo (o a partir del tercer año del primer
Educación primaria.
Educación secundaria obligatoria.
Bachillerato.
Enseñanzas de régimen especial (enseñanzas artísticas, idiomas, deportivas).

3. El alumnado que presente necesidades educativas especiales o precise de
recursos específicos tendrá acceso con carácter prioritario a aquellos centros que
dispongan de medios para atender tales exigencias. Tal sistema de preferencias se
regula por medio de una disposición normativa de carácter reglamentario.
4. Todos los centros que presten el servicio público vasco de educación deberán
reservar las plazas que determine el departamento competente en materia de educación,
para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo,
incluyendo entre estas las producidas por retraso madurativo, por trastornos del
desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje,
por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de
vulnerabilidad socioeducativa o socioeconómica, por sus altas capacidades intelectuales,
por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de
historia escolar.
5. A fin de obtener una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades
específicas de apoyo educativo y la distribución equilibrada de la vulnerabilidad en cada
área de influencia, a todos los centros de cada área de influencia se les asignará el
mismo índice de vulnerabilidad, que será el correspondiente a dicha área, y se empleará
a efectos del cálculo de la reserva de plazas que deberá realizar cada centro. Dicho
objetivo de escolarización equilibrada deberá alcanzarse de forma progresiva.
Dicho índice de vulnerabilidad se obtendrá atendiendo a las condiciones
socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las condiciones de
índole personal o familiar del alumnado participante en el proceso de acceso y admisión.
Para su determinación, así como para la fijación de la reserva de plazas y la distribución
y matriculación del alumnado, el departamento competente en materia de educación
podrá recabar los datos del alumnado cuyo conocimiento resulte necesario.
6. El departamento competente en materia de educación delimitará las áreas de
influencia, así como las áreas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio
quede comprendido en un área de influencia y se asegure la existencia de un centro de
titularidad pública en cada área de influencia.
7. Todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados,
asumirán su compromiso social con la educación y realizarán una escolarización sin
exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares,
sin perder su singularidad.
Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad deberá dotarlos
adecuadamente. Por parte del departamento competente en materia de educación, se
deberán adoptar las medidas necesarias establecidas en este artículo, y particularmente
se ha de dotar a los centros educativos financiados con fondos públicos de los recursos
suficientes para atender al alumnado que presente necesidades educativas especiales
de naturaleza excepcional derivadas de afectaciones funcionales muy graves o de
trastornos graves de conducta, en los términos previstos en la presente ley y en su
desarrollo reglamentario.

cve: BOE-A-2024-901
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a)
ciclo).
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