I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6431

CAPÍTULO V
Tipología de centros
Artículo 21.

Tipología de centros educativos.

1. Los centros docentes del Sistema Educativo Vasco se clasifican en públicos y
privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.
3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de
carácter privado, y son centros privados concertados los centros privados acogidos al
régimen de conciertos legalmente establecido.
4. Se integran, dentro de la categoría de centros educativos financiados con fondos
públicos, los centros públicos o de titularidad pública, así como los centros concertados
que impartan enseñanzas que tengan carácter gratuito, financiados con fondos públicos.
Artículo 22.

Centros públicos.

1. Los centros públicos dependen directamente de la red de centros de titularidad
de la Administración educativa, y son financiados íntegramente con fondos públicos.
2. El Sistema Educativo Vasco se sustentará, esencialmente, en la red de centros
públicos existente y en la que, en función de las necesidades, se pueda crear en el
futuro.
3. El conjunto de centros públicos de los niveles no universitarios configura la
Escuela Pública Vasca y garantiza el ejercicio del derecho universal a la educación, sin
distinción de origen, género, situación socioeconómica y cultural, creencias religiosas o
cualquier otra circunstancia.
4. Los centros educativos públicos están regulados por lo que se establece en la
presente ley, y en su desarrollo reglamentario, así como por las facultades de
autorregulación que, en el marco de la autonomía organizativa y de gestión, se
reconozca a tales centros.
5. La gestión económica de los centros estará sometida con posterioridad a un
control interventor de carácter económico-financiero, debiendo estos conservar y
custodiar toda documentación referida a cualquier incidencia económica en la gestión
presupuestaria. Esta documentación quedará en el centro respectivo a disposición de los
órganos de control interventor correspondiente y, en su caso, del Tribunal Vasco de
Cuentas Públicas, a fin de que puedan realizar las comprobaciones oportunas.
Centros privados concertados.

1. Se consideran centros privados concertados aquellos centros educativos que, sin
perjuicio de su titularidad privada, sus enseñanzas se financien a través del régimen de
conciertos establecido en la legislación vigente.
2. Los centros concertados que presten enseñanzas obligatorias dentro del Servicio
Público Vasco de Educación serán financiados íntegramente, en lo que a tales
enseñanzas respecta.
3. Los centros concertados deberán cumplir con las obligaciones que se
determinan en la presente ley y las que así se determinen en su desarrollo
reglamentario. Estarán sujetos a las auditorías que, en su caso, se estipulen, así como a
las normas de transparencia contable que permitan asegurar el carácter finalista en el
empleo de los recursos públicos.
4. La concertación de centros docentes privados se hará de acuerdo con la
legislación vigente, en el marco de planificación y ordenación de la red de centros
docentes.
5. Los centros educativos concertados, en cuanto que centros financiados con
fondos públicos, se regulan por lo que se establece en la normativa general vigente, en
la presente ley y en su desarrollo reglamentario, así como por lo dispuesto en sus

cve: BOE-A-2024-901
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Artículo 23.