I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
67 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6429

especializada al alumnado acorde con sus intereses y con su futura incorporación a las
enseñanzas superiores.
2. El bachillerato, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación aplicable,
tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana,
conocimientos y destrezas necesarios para el desarrollo y asentamiento del pensamiento
crítico, proveer asimismo de las destrezas necesarias para afrontar la educación superior
o la formación profesional o, en su caso, la inserción en el mercado laboral, así como
desarrollar las aptitudes y fomentar las actitudes y aquellas competencias transversales
o habilidades interpersonales que le permitan desarrollar funciones sociales y ejercer
una vida activa con plenitud.
Artículo 16.

Educación de las personas adultas.

1. La educación de las personas adultas tiene como finalidad ofrecer a las personas
adultas la posibilidad de alcanzar las competencias básicas, preparando al alumnado
para el acceso a las etapas del sistema educativo de régimen general y, si procede, a
acceder al régimen especial, de manera que se facilite su incorporación tanto a otros
itinerarios formativos como al mundo laboral, contribuyendo así al fomento de la
ciudadanía activa y la inclusión social.
2. Los programas de educación de personas adultas podrán incluir acciones
formativas que fomenten la cohesión y la participación social, que comprendan la
acogida formativa a migrantes adultos, la iniciación a las lenguas oficiales y a una lengua
extranjera, los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos, así como a la
Universidad, conocimiento de la cultura vasca, introducción a herramientas digitales y la
capacitación en el uso de estrategias para la adquisición de las competencias básicas y
el desarrollo de habilidades interpersonales. Estas acciones de formación se regularán
reglamentariamente.
3. La Administración educativa promoverá medidas tendentes a ofrecer a las
personas adultas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o
formación profesional.
Sección 3.ª

Enseñanzas de régimen especial

Subsección 1.ª
Enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen como finalidad capacitar
al alumnado para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas
ordinarias del sistema educativo.
Están dirigidas a las personas que, a lo largo de su vida, deseen o necesiten
aprender idiomas para utilizarlos de manera especializada en su área de interés
personal, profesional o académico. Será requisito imprescindible tener 16 años
cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los
mayores de 14 años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la
educación secundaria obligatoria.
2. El Gobierno Vasco determinará, asimismo mediante disposición normativa
reglamentaria, los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de
idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros
públicos delegados y los centros privados autorizados.
3. Por disposición normativa reglamentaria, el departamento competente en materia
de educación regulará las características de las pruebas de evaluación y de
homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.

cve: BOE-A-2024-901
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 17.

Enseñanzas de idiomas