I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Educación. (BOE-A-2024-901)
Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6420

TÍTULO PRELIMINAR
Definiciones
Artículo 1.

Conceptos.

Se entenderá por:
a) Sistema Educativo Vasco: red de centros docentes tanto públicos como privados,
sean o no concertados, que imparten las enseñanzas de régimen general y especial
previstas en el artículo 8 de la presente ley.
b) Departamento competente en materia de educación: es el departamento de la
Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco encargado de
ejercer, entre otras, las facultades en relación con las enseñanzas tanto de régimen
general como de especial.
c) Instituto de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación: órgano
técnico al servicio del Sistema Educativo Vasco, que persigue su mejora permanente,
mediante la evaluación, investigación y prospección educativa relacionada con los
centros educativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas: órgano del Sistema
Educativo Vasco encargado del tratamiento de las metodologías lingüísticas y la
formación del profesorado para reforzar su actitud, progreso e implicación lingüística,
en función de las exigencias que el sistema educativo presenta en cada contexto.
Se encarga especialmente de fomentar el uso activo del euskera.
e) Consejo educativo municipal: espacio institucional que se puede constituir en
aquellos municipios en los que exista uno o más de un centro educativo, y tiene como
finalidad configurar e impulsar proyectos educativos comunitarios, creando sinergias en
el uso de recursos públicos y llevando a cabo acciones orientadas al bienestar y
desarrollo del alumnado.
f) Tipología de centros educativos:

g) Servicio Público Vasco de Educación: es el servicio dirigido a satisfacer el
derecho fundamental a la educación, prestado a través de los centros públicos y
privados concertados, de acuerdo con los requisitos que se establecen en la presente ley
y en su desarrollo reglamentario.
h) Índice de complejidad educativa (ICE): índice creado a partir de distintos
elementos complementarios, que permite conocer los centros educativos que trabajan en
condiciones de mayor dificultad, para así definir con más detalle sus necesidades y

cve: BOE-A-2024-901
Verificable en https://www.boe.es

1. Centros de titularidad pública: centros educativos directamente dependientes de
la red de centros de titularidad de la Administración educativa y financiados íntegramente
con fondos públicos.
2. Centros de titularidad privada: centros educativos cuyo titular es una persona
física o jurídica de carácter privado.
3. Centros concertados: centros educativos de titularidad privada acogidos al
régimen de conciertos legalmente establecido.
4. Centros no concertados: centros educativos creados en virtud del ejercicio del
derecho o de la libertad de creación de centros docentes, que son de titularidad de
personas físicas o jurídicas, y cuyas enseñanzas se sufragan con fondos y recursos
propios, con donaciones o a través de las aportaciones dinerarias por medio de
matrículas y gastos complementarios o de mantenimiento, así como a través de
cualquier otra transferencia económica que lleven a cabo las personas que cursan
estudios en tales centros por medio de sus familias.
5. Centros educativos financiados con fondos públicos: centros educativos de
titularidad pública, así como los centros concertados que impartan enseñanzas que
tengan carácter gratuito y estén financiados con fondos públicos.