I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024
Catálogo Nacional de Cualificaciones
Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre.
Disposición transitoria tercera.

Profesionales,

Sec. I. Pág. 6375
recogida

en

el

Real

Fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local.

1. Se crea el fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local, en tanto esté
vigente la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de
determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los
presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al
periodo 2022-2026, o se proceda a su modificación, en orden a considerar las
competencias propias de los municipios y entidades locales que derivan de la presente
ley, y se determine su financiación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de
abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en la norma que la sustituya.
2. El fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local tiene por objeto
garantizar la elaboración de planes de empleo y desarrollo local, de acuerdo con el
principio de suficiencia financiera. Se regirá por las siguientes reglas:
a) El Gobierno Vasco dotará anualmente este fondo mediante el crédito
presupuestario correspondiente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
b) Las aportaciones que cada entidad local reciba del fondo de cooperación para el
empleo y desarrollo local tendrán el carácter de transferencias, sin que resulte de
aplicación la normativa en materia de subvenciones.
c) La asignación de los recursos económicos que corresponda a cada entidad local
beneficiaria será la suma de las cantidades resultantes de la aplicación de los criterios
siguientes:
1.º Costes de personal: se entenderán por tales los correspondientes a un puesto
de técnico o técnica superior y de administrativo o administrativa.
2.º Medios materiales: se considerarán a tal efecto los vinculados a los puestos de
trabajo a que se refiere el apartado anterior.
3.º Costes de realización: se tendrán en cuenta los gastos asociados a las fases de
diagnóstico e investigación, de análisis, de elaboración de la estrategia local de
desarrollo, de definición de proyectos y de evaluación.
4.º Ponderación por número de habitantes: los importes que resulten de los
ordinales 1.º, 2.º y 3.º se ponderarán en función del número de habitantes, conforme a
las cifras del padrón municipal referidas al uno de enero de cada año, de acuerdo con las
siguientes reglas:
– Municipios y entidades locales de entre 10.000 y 20.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 1.
– Municipios y entidades locales de entre 20.001 y 50.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 1,4.
– Municipios y entidades locales de 50.001 a 100.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 1,8.
– Municipios y entidades locales de 100.001 a 200.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 2,3.
– Municipios y entidades locales de más de 200.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 3.
5.º Cuando los planes de empleo y desarrollo local se refieran a cuadrillas,
mancomunidades u otras entidades locales de base asociativa, se aplicarán las reglas
establecidas en los ordinales anteriores. La ponderación por número de habitantes se
referirá al total de habitantes de la entidad local respectiva.
Si de la aplicación de lo dispuesto en este ordinal resulta una financiación de la
entidad local en cuantía inferior al 20 % de la que correspondería de haberse aplicado las
reglas previstas en los ordinales 1.º a 4.º a cada uno de los municipios, se incrementará
un 20 % la cuantía final que resulte para la entidad local.
d) Las cantidades asignadas anualmente a cada uno de los criterios a que se
refiere el apartado c) se aprobarán por el Gobierno Vasco antes del 30 de septiembre de

cve: BOE-A-2024-899
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Núm. 16