I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6316

En definitiva, articular un sistema integrado y eficaz de recualificación de la población
adulta es prioritario, y, en este objetivo, la formación para el trabajo es un elemento más
del sistema vasco de formación profesional.
V
La transversalidad de las políticas públicas de empleo exige actuar, al menos, en
cuatro niveles diferenciados: (1) en la definición de las competencias; (2) en la
gobernanza y en el reconocimiento de la importancia del diálogo social; (3) en el diseño
de las políticas, integrando la intersectorialidad; y (4) en la participación de todos los
agentes intervinientes en materia de empleo.
La ley otorga el necesario protagonismo al Gobierno Vasco, quien tiene atribuidas la
competencia normativa, la de diseño estratégico y planificación de las políticas públicas
de empleo en Euskadi, así como la de definición y gestión de la cartera de servicios de la
Red Vasca de Empleo, por señalar las más significativas.
También reconoce a las diputaciones forales y a los municipios un elenco
competencial nada desdeñable. Y es que en esta ley cobra especial relevancia el
reconocimiento de la dimensión local de las políticas públicas de empleo. El interés de lo
local impregna el modelo prestacional, la gobernanza y la planificación, en una
declaración que trasciende lo meramente programático y la funcionalidad del principio
informador para dotarla de un contenido efectivo.
La dimensión local de las políticas de empleo está presente desde el Convenio de la
OIT sobre el servicio del empleo, 1948 (n.º 88).
Sin embargo, hasta el momento, los municipios habían venido desarrollando de
facto, con mayor o menor intensidad, políticas dirigidas a crear empleo y a prevenir,
paliar y combatir el desempleo, pero sin el sustento del reconocimiento explícito de un
haz competencial legitimador –más allá del artículo 17.1.25 de la Ley 2/2016, de 7 de
abril, de Instituciones Locales de Euskadi– ni de los necesarios mecanismos de
coordinación y colaboración interinstitucionales que garantizarán un desarrollo eficaz de
las políticas de empleo.
Los municipios han padecido la incertidumbre sobre sus posibilidades reales de
actuación, a la par que se veían compelidos a hacer frente a las necesidades de la
ciudadanía, singularmente acuciantes en épocas de crisis.
La ley termina con esta situación y, partiendo del principio de subsidiariedad y de la
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, atribuye a los municipios
competencia propia en el ámbito material de los planes de empleo y desarrollo local, y, a
su vez, reconoce la posibilidad de desplegar acciones de fomento del empleo vinculadas
al desarrollo social y económico del municipio y acciones dirigidas a promover la
inserción sociolaboral de personas en situación o en riesgo de exclusión.
Culmina la ley estableciendo la posibilidad de que los municipios presten
determinados servicios de empleo.
Las posibilidades de generación de empleo suelen estar muy vinculadas a las
actividades que se desarrollan en el territorio, de modo que el territorio termina siendo
factor de desarrollo. La ley no puede desconocer tal circunstancia, de modo que articula
la competencia de los municipios conectando el desarrollo local con el empleo, por ser el
primero cauce para la consecución del segundo.
Igualmente, reconoce la interacción entre los servicios sociales y el empleo en pos
de la inclusión. Se trata de un concepto multidimensional que aúna inserción social y
laboral, y donde la línea divisoria entre una y otra, lejos de ser diáfana, demuestra la
multiplicidad de espacios de acción conjunta y de tránsito desde lo social a lo laboral,
singularmente evidente en los colectivos que se hallan en situación o en riesgo de
exclusión.
Las conclusiones antedichas son extensibles a las competencias reconocidas a las
diputaciones forales, que tienen, a este respecto, un sustrato común con los municipios,
si bien encuentran su engarce en el artículo 36.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

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Núm. 16