I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 70.

Sec. I. Pág. 6357

Composición del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo estará integrado por doce
miembros designados por el lehendakari en representación del Gobierno Vasco, de las
diputaciones forales y de los municipios, de acuerdo con la distribución siguiente:
a) Seis miembros en representación del Gobierno Vasco, que integrarán, en todo
caso, a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de empleo,
educación, inclusión y competitividad, así como al director o directora general de
Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
El resto de los miembros hasta completar la representación serán altos cargos del
departamento competente en materia de empleo, designados a propuesta de su titular.
b) Un miembro con el rango de diputado o diputada en representación de cada una
de las tres diputaciones forales.
c) Tres miembros en representación de los municipios, a propuesta de la asociación
de municipios vascos de mayor implantación.
La designación garantizará la representación de municipios de distinto tamaño, de
modo que sean personas electas de municipios con una población inferior a 10.000
habitantes, con una población de entre 10.000 y 50.000 habitantes y de municipios con
más de 50.000 habitantes.
2. La persona titular del departamento competente en materia de empleo asumirá la
presidencia del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.
3. En la designación de sus miembros se promoverá una presencia equilibrada de
hombres y mujeres, sin perjuicio de quienes lo integren por razón de su cargo.
4. El reglamento de funcionamiento del Consejo Vasco de Políticas Públicas de
Empleo podrá prever la constitución de una comisión técnica que sirva de apoyo técnico
y que se integrará, en su caso, por el mismo número de miembros e idéntica
representatividad que la del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, y que
deberá garantizar una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Sus miembros
tendrán, al menos, rango de director o directora y, en el caso de los municipios, serán
nombrados a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación,
conforme a los criterios que esta establezca.
Artículo 71.

Funciones del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

a) Informar las disposiciones de carácter general en materia de empleo.
b) Elaborar la propuesta de directrices estratégicas de las políticas públicas de
empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Elaborar la propuesta de la Estrategia Vasca de Empleo y del plan trienal de
empleo de Euskadi.
d) Informar los planes territoriales de empleo que, en su caso, elaboren las
diputaciones forales, y los planes de empleo y desarrollo local.
e) Definir los criterios de coordinación interinstitucional para el desarrollo de las
políticas públicas de empleo y para la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca
de Empleo y de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de
la ocupabilidad, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta
ley.
f) Proponer el mapa de la Red Vasca de Empleo para su aprobación por el
Gobierno Vasco. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las diputaciones forales, los
municipios y las entidades de sus respectivos sectores públicos deberán suministrar la
información que les sea requerida.

cve: BOE-A-2024-899
Verificable en https://www.boe.es

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo tendrá las funciones
siguientes: