I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 64.

Sec. I. Pág. 6354

Sustitución en la prestación de servicios.

1. Si en el ejercicio de las funciones de inspección se detecta que la gestión de la
cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo no se ajusta a los requisitos y
obligaciones establecidos en esta ley, a los estándares de calidad o al contenido
prestacional técnico de los servicios, el departamento del Gobierno Vasco competente en
materia de empleo podrá acordar la sustitución por Lanbide-Servicio Público Vasco de
Empleo en la prestación de los servicios a costa de la administración o entidad
responsable.
2. La sustitución en la prestación de servicios exigirá el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

3. La sustitución en la prestación de servicios, que no tendrá naturaleza
sancionadora, se extenderá por el tiempo indispensable y en tanto se acredite la
adopción por la administración o entidad responsable de la prestación del servicio de
medidas idóneas para garantizar el cumplimiento del nivel de atención, así como el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de los estándares de calidad o del
contenido prestacional técnico que se hubieran incumplido.
4. En caso de que sea Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo la responsable
del incumplimiento, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de
empleo remitirá al consejo de administración de aquella entidad un informe
circunstanciado de los incumplimientos detectados, a fin de que se adopten de inmediato
las medidas correctoras en orden a garantizar lo dispuesto en esta ley y en la normativa
de desarrollo.
5. Las medidas propuestas por la administración o entidad responsable de la
prestación del servicio y por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo a que se refieren
los apartados 3 y 4 deberán contar con el informe favorable del Consejo Vasco de
Políticas Públicas de Empleo.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las consecuencias
aplicables por incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos en virtud de
convenios y contratos para la gestión de los servicios de la cartera de la Red Vasca de
Empleo que pudieran haberse suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188
y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o con
motivo de las subvenciones que pudieran haberse otorgado a la administración o entidad
responsable del incumplimiento, incluida la prevista en el artículo 86.

cve: BOE-A-2024-899
Verificable en https://www.boe.es

a) Incumplimiento grave y reiterado por parte de la administración o entidad
responsable de su prestación en perjuicio de las personas, entidades y empresas
usuarias.
b) Requerimiento previo a la administración o entidad responsable de la prestación
del servicio para que adopte las medidas precisas en orden al cumplimiento de los
requisitos y obligaciones, de los estándares de calidad o del contenido prestacional
técnico que se hubieran incumplido, indicándole las subsanaciones que procedan. El
plazo otorgado a tal fin no podrá ser inferior a un mes.
c) Persistencia en el incumplimiento, transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado anterior.
d) Informe previo favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.