I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 60.

Sec. I. Pág. 6353

Suficiencia de recursos para la inspección.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo dotará de
recursos técnicos y humanos suficientes la labor de inspección y control del
cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y en su normativa
de desarrollo.
Artículo 61. Facultades de la inspección.
1. En el ejercicio de las funciones de inspección, el personal funcionario tendrá la
condición de autoridad.
2. En el desarrollo de la actividad inspectora, tendrán las siguientes facultades:
a) Efectuar toda clase de comprobaciones y practicar cualquier diligencia de
investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar la observancia
de las disposiciones de esta ley y de la normativa que la desarrolle.
b) Entrar en todos los centros que presten servicios de la cartera de servicios de la
Red Vasca de Empleo.
c) Requerir a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta
información y documentación sea precisa para comprobar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo.
d) Proponer al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo
la formulación de requerimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la
normativa de desarrollo, y, en su caso, la adopción de las medidas que garanticen a las
personas, entidades y empresas usuarias la adecuada prestación de los servicios.
3. La información obtenida en el ejercicio de la actividad inspectora será reservada
y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.
Artículo 62.

Auxilio a la labor inspectora.

1. En el ejercicio de las funciones de inspección, el personal funcionario del
departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo podrá solicitar
apoyo de otra autoridad pública o de personal técnico, que prestarán su auxilio y
colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.
2. Las autoridades y titulares de órganos de las administraciones públicas y demás
entidades integrantes del sector público facilitarán el suministro, si son requeridos para
ello, de las informaciones, antecedentes y datos que sean necesarios para el ejercicio de
la potestad inspectora.
3. La misma colaboración será exigible a las personas físicas o jurídicas privadas
que presten servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
4. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en este artículo solo
tendrán las limitaciones legalmente establecidas en relación con la intimidad de la
persona, con el secreto de las comunicaciones o de las informaciones suministradas a
las administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística y con la
protección de datos personales.
Planificación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y a la programación
establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o propuestas de
carácter extraordinario.
2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo aprobará
el plan de inspección y las programaciones anuales, que contendrán los objetivos que se
deben lograr, los ámbitos de actuación, las acciones que hay que desarrollar y el plazo
previsto para su ejecución.

cve: BOE-A-2024-899
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Artículo 63.