I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6352

Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
serán de aplicación para resolver dudas y lagunas. La interpretación del acuerdo abierto
y la resolución de dudas y lagunas corresponderá al órgano competente para su
promoción.
Artículo 58.

Acuerdos de gestión concertada.

1. En el marco de la gestión de contratos públicos de servicios, las entidades de la
Red Vasca de Empleo podrán encomendar, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, la prestación de los servicios a que se refieren las letras a), b) y c) del
artículo 25.1 y la prestación de los programas para la mejora de la empleabilidad y de la
ocupabilidad previstos en los artículos 54 y 55 a entidades privadas de iniciativa social
cuyo objeto social prevea actividades en el ámbito del empleo, singularmente cuando
aquellos servicios y programas tengan como destinatarias a personas pertenecientes a
colectivos de atención prioritaria.
2. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa social las fundaciones,
asociaciones, cooperativas de iniciativa social y cualesquiera otras entidades,
formalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que tengan las
características a que se refiere el artículo 3 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer
Sector Social de Euskadi, a salvo de la referida a la sede en la Comunidad Autónoma de
Euskadi o a la implantación en esta comunidad en el momento de presentar las ofertas.
3. Los acuerdos de gestión concertada se ajustarán, además de a las normas que
deriven de la legislación de contratos del sector público que resulten de aplicación, a los
principios de subsidiariedad, solidaridad, igualdad, publicidad, transparencia, no
discriminación y eficiencia presupuestaria.
4. Las entidades de acción concertada estarán sujetas a lo dispuesto en los
principios establecidos en los artículos 5 y 47 y deberán garantizar el cumplimiento de
los derechos a que se refieren los artículos 37, 38 y 40.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de acceso, que podrán
contemplar la inscripción en un registro administrativo de aquellas entidades y el examen
con carácter previo de las ofertas, las condiciones de prestación del servicio, el
procedimiento de selección, la duración del concierto, las causas de extinción, los
módulos económicos de retribución del servicio a la entidad concertada sobre la base del
reembolso de costes, las obligaciones de las partes y el acceso a las plazas y servicios
concertados, que serán gratuitos para las personas usuarias.
6. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de
subvenciones económicas para la financiación de las actividades y servicios objeto de
concierto.
CAPÍTULO VI
Inspección de la Red Vasca de Empleo y control de calidad de los servicios

1. Corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de
empleo la inspección y control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones
establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo por parte de las entidades de la
Red Vasca de Empleo.
2. Su ejercicio estará informado por los principios de legalidad, objetividad, eficacia,
congruencia, proporcionalidad, igualdad y no discriminación.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

cve: BOE-A-2024-899
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Artículo 59. Inspección.