I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 49.

Sec. I. Pág. 6348

Gestión por las diputaciones forales.

1. La diputación foral de cada territorio histórico podrá gestionar, de acuerdo con el
mapa de servicios de la Red Vasca de Empleo, los siguientes servicios:
a) En relación con la formación para el trabajo, y en el marco de la planificación y
programación aprobada por el Gobierno Vasco, la programación e impartición de
formación no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, siempre que
se halle vinculada al desarrollo económico y social del territorio respectivo y que sea
relevante en el mercado de trabajo del territorio, así como la destinada a personas que
se hallen en riesgo o en situación de exclusión.
En tal caso, le corresponderá el control, seguimiento y evaluación de la calidad de la
formación impartida y el registro y actualización de los datos sobre la formación recibida
por las personas usuarias en el instrumento común para la atención y seguimiento.
b) La prestación del servicio de asesoramiento para el autoempleo y el
emprendimiento, que deberá ajustarse a las medidas de coordinación establecidas en la
Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña
Empresa del País Vasco, o en la norma que la sustituya.
2.

Los servicios a que se refiere el apartado anterior serán de prestación voluntaria.

Artículo 50. Gestión por las entidades locales.
1. Además de los servicios a que se refiere el artículo anterior, los municipios y
otras entidades locales de ámbito supramunicipal podrán gestionar, de acuerdo con el
mapa de servicios de la Red Vasca de Empleo, los siguientes:
a) En relación con el servicio de orientación, los centros de empleo que ofrezcan
apoyo a la activación; los servicios y programas personalizados de información,
acompañamiento, motivación y asesoramiento, en los términos previstos en las letras d)
y e) del artículo 30.2; así como la puesta a disposición del servicio de información
avanzada sobre el mercado de trabajo.
b) En relación con el servicio de asesoramiento a empresas, la captación de las
ofertas de empleo, el contacto directo con las empresas vinculadas a su territorio, la
prospección e identificación de sus necesidades, así como la información y
asesoramiento sobre ayudas y modalidades de contratación.
2.

Los servicios a que se refiere el apartado anterior serán de prestación voluntaria.
CAPÍTULO IV
Programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la
ocupabilidad

1. Además de los programas de fomento del empleo y de apoyo activo al empleo
previstos en la normativa estatal de empleo, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo
pondrá en marcha programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de
la ocupabilidad dirigidos a promover la inclusión laboral de las personas desempleadas,
la promoción profesional de las personas ocupadas y la actualización continua de
conocimientos y de competencias; a valorar las competencias profesionales de la
población activa, y a aumentar las tasas de empleo.
2. Los programas complementarios a que se refiere este capítulo, y cualesquiera
otros que pudieran aprobarse en su desarrollo, serán de aplicación preferente a los
colectivos de atención prioritaria.

cve: BOE-A-2024-899
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 51. Programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la
ocupabilidad.