I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6344

d) Respetar la dignidad y los derechos del resto de las personas usuarias y de las
profesionales que las atiendan.
e) Aquellas que imponga la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, y las normas
que se dicten en su desarrollo a las personas demandantes de servicios de empleo.
2. Las personas, empresas y entidades empleadoras usuarias de la Red Vasca de
Empleo deberán cumplir las obligaciones siguientes:
a) Colaborar activamente con las entidades de la Red Vasca de Empleo en orden a
posibilitar la mejor prestación de los servicios demandados.
b) Colaborar con la mejora de la empleabilidad y ocupabilidad de las personas
trabajadoras.
c) Comunicar las ofertas de empleo, y demás obligaciones que imponga la
Ley 3/2023, de 28 febrero, de Empleo, o la norma que la sustituya.
Artículo 40. Acceso a la historia laboral única por las personas profesionales.
1. Los profesionales y las profesionales de la Red Vasca de Empleo guardarán
secreto profesional en el acceso a la historia laboral única.
2. El acceso, que no requerirá el consentimiento de las personas usuarias, se
limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente en atención a las funciones
concretas que cada profesional tenga encomendadas, y siempre que sea preciso para la
adecuada prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo o de alguno
de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la
ocupabilidad a que se refiere el capítulo IV de este título. Asimismo, se respetará el
deber de confidencialidad y de secreto.
3. El personal que realice funciones de inspección de la Red Vasca de Empleo
podrá acceder a la historia laboral única en ejercicio de las funciones de comprobación
del contenido prestacional técnico de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo,
del respeto a los principios informadores de su actuación, de los requisitos de acceso de
las personas usuarias a los servicios y programas complementarios para la mejora de la
empleabilidad y de la ocupabilidad, y de los derechos y deberes establecidos en esta ley
y en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya.
CAPÍTULO III
Instrumentos comunes de atención, información y prospección, y gestión de la
cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo
Sección 1.ª

Instrumentos comunes de atención, información y prospección

1. Corresponde a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco
competente en materia de empleo la aprobación de los instrumentos comunes de
atención, información y prospección que deberán utilizar las entidades integrantes de la
Red Vasca de Empleo en la prestación de los servicios de la cartera.
2. Su diseño y mantenimiento corresponderá a Lanbide-Servicio Público Vasco de
Empleo, que deberá respetar lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

cve: BOE-A-2024-899
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 41. Aprobación, diseño y mantenimiento de los instrumentos comunes de
atención, información y prospección.