I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6340

f) Servicios y programas personalizados de información, acompañamiento,
motivación y asesoramiento a todas las personas, especialmente a aquellas con
dificultades de inserción laboral o que se hallen en riesgo o en situación de exclusión.
3. Las prestaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se
configuran como derechos subjetivos en los términos previstos en los artículos 12 y 13.
Artículo 31.

Servicio de formación para el trabajo.

1. El servicio de formación para el trabajo forma parte y sirve a los mismos
objetivos del sistema integrado de formación profesional a que se refieren la Ley 1/2013,
de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y la Ley 4/2018, de 28 de junio,
de Formación Profesional del País Vasco, así como del sistema estatal de formación en
el trabajo.
2. Promoverá aquella formación que atienda a los requerimientos del sistema
productivo, a través de la cual las personas usuarias adquieran, amplíen y actualicen las
competencias profesionales que les permitan mejorar las posibilidades de desarrollo
profesional y de empleabilidad durante las transiciones laborales.
3. A tal efecto, incluirá, además de la oferta formativa referida al Marco Vasco de
Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en los términos previstos en la Ley 4/2018,
de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, cualquier otra formación que, aun
no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, sea relevante para el
empleo y se adapte a las necesidades formativas específicas y puntuales de las empresas o
de las personas con especiales dificultades de inserción sociolaboral.
4. El servicio de formación para el trabajo comprenderá la programación y
desarrollo de la formación; el control, seguimiento y evaluación de la calidad de aquella;
la acreditación y certificación; la consignación, mantenimiento y actualización de la
formación en la historia laboral única, y cualesquiera otras acciones que se dirijan a
garantizar la calidad de la formación y la coordinación de las necesidades de
cualificación de las personas y del tejido productivo.
5. El servicio de formación para el trabajo facilitará el desarrollo de itinerarios
formativos personalizados, accesibles y, si fuera necesario, adaptados mediante ajustes
razonables, que formarán parte, en su caso, del plan integrado y personalizado de
empleo. Se prestará especial atención a las competencias digitales, tecnológicas y de
otra índole que tengan incidencia en el desarrollo profesional y permitan acompañar a la
persona en la adquisición de competencias adaptadas a las transformaciones
socioeconómicas.
Garantizará una oferta dirigida a la adquisición de competencias básicas para la
empleabilidad, competencias de capacitación en los idiomas oficiales, así como otras
competencias sociales o de otra índole que sean relevantes para la inserción laboral de
las personas.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias que
correspondan en cada momento a los departamentos del Gobierno Vasco competentes
en materia de educación, de empleo y a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

El servicio de intermediación y colocación comprende la identificación y gestión de
las ofertas de empleo y su casación con las personas demandantes de empleo que
mejor se ajusten a ellas en función de su perfil y competencias. Estará conformado por
las actividades siguientes:
a) Captación de ofertas y de oportunidades de empleo.
b) Difusión de ofertas y de oportunidades de empleo.
c) Identificación y selección de las personas candidatas más adecuadas a las
ofertas de empleo. Se impulsará el seguimiento de la actividad de intermediación dirigida
a obtener información sobre el resultado de la casación.

cve: BOE-A-2024-899
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 32. Servicio de intermediación y colocación.