I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 12.

Sec. I. Pág. 6333

Derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad.

1. El diagnóstico personal sobre la empleabilidad se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 30.2.b) y a la normativa que se dicte en su desarrollo. En su realización se dará
participación activa a la persona.
2. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo realizará el diagnóstico personal
sobre la empleabilidad en el plazo de dos meses desde la petición del profesional o de la
profesional de referencia o desde la solicitud de la persona cuando esta sea demandante
de servicios de empleo ocupada, salvo que la normativa que desarrolle la Ley 3/2023,
de 28 de febrero, de Empleo, o la norma que la sustituya establezca otro menor, en cuyo
caso se estará a lo que esta disponga.
3. El diagnóstico tendrá una validez de dos años, transcurridos los cuales podrá
solicitarse la realización de uno nuevo.
4. En caso de personas desempleadas de larga duración y desempleadas menores
de 30 años, se procederá a la revisión del diagnóstico personal sobre empleabilidad y
ocupabilidad en el plazo máximo de dieciocho meses, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
No obstante, cuando la situación de desempleo se prolongue durante doce meses
ininterrumpidos, se procederá a la revisión del diagnóstico al vencimiento de dicho
periodo.
Artículo 13. Derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo.
1. El plan integrado y personalizado de empleo se elaborará en el plazo de un mes
desde la realización del diagnóstico personal sobre la empleabilidad o, en caso de
personas ocupadas demandantes de servicios de empleo, desde la formulación de la
solicitud en tal sentido.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la
Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la
Inclusión, o norma que la sustituya.
2. El contenido del plan integrado y personalizado de empleo se ajustará a lo
establecido en el artículo 30.2.c) y a la normativa que se dicte en su desarrollo, y se
acordará por el profesional o la profesional de referencia y por la persona destinataria.
3. Su vigencia será de dos años, si bien se revisará en el plazo máximo de
dieciocho meses en el caso de personas desempleadas de larga duración, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
4. El plan será objeto de seguimiento permanente y de una evaluación anual, en
función de la cual podrá revisarse y modificarse su contenido.
5. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará los servicios y actividades
que estén comprometidos en el plan integrado y personalizado de empleo, así como el
acompañamiento y seguimiento por el profesional o por la profesional de referencia.
Derecho a la formación para el trabajo.

1. El derecho a la formación para el trabajo permitirá el desarrollo de itinerarios
formativos personalizados y, en su caso, adaptados mediante ajustes razonables, para la
adquisición de competencias que mejoren la empleabilidad de las personas
demandantes de servicios de empleo.
2. Atenderá a las necesidades, intereses y demandas de las personas, teniendo en
cuenta los requerimientos y demandas del mercado de trabajo, prestando especial
atención a la calidad de los empleos. La efectividad del derecho podrá estar
condicionada por la oferta formativa disponible, pero, en todo caso, se garantizará su
accesibilidad.
3. Se concretarán en el plan integrado y personalizado de empleo las acciones de
formación que resulten adecuadas para la mejora de competencias y de la cualificación

cve: BOE-A-2024-899
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Artículo 14.