I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6331

6. Los programas dirigidos a los colectivos de atención prioritaria serán objeto de
evaluación, que habrá de referirse al cumplimiento de los objetivos cuantitativos y
cualitativos previamente establecidos.
Artículo 7. Perspectiva de género en las políticas públicas de empleo y atención a las
personas jóvenes y a las mayores de cincuenta y cinco años.
1. Las políticas públicas de empleo garantizarán la inclusión de la perspectiva de
género y la adopción de medidas para la efectiva mejora del acceso de las mujeres al
empleo y de sus condiciones. Se dirigirán a hacer efectivo lo dispuesto en los
artículos 39 a 47 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y
Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
A tal efecto, se establecerán objetivos cuantitativos de disminución de la brecha de
empleo en ámbitos en los que las mujeres están subrepresentadas, y se desarrollarán
medidas de promoción y fomento, incluidas las medidas de incentivo al empleo, de
acuerdo con la normativa laboral, así como acciones para la mejora de la empleabilidad
dirigidas a mujeres demandantes de servicios de empleo en ámbitos con mayor
infrarrepresentación femenina.
2. En relación con las personas jóvenes demandantes de servicios de empleo, se
adoptarán las medidas siguientes:
a) Se garantizará la existencia de programas específicos destinados a facilitar e
impulsar su inserción laboral, la atracción y retención del talento, el emprendimiento
juvenil y el autoempleo.
b) Se impulsarán las acciones a que se refiere el artículo 20.a) de la Ley 2/2022,
de 10 de marzo, de Juventud, o la norma que la sustituya, así como la práctica
profesional de las personas jóvenes que dispongan de un título universitario o de un
título de grado medio o superior, de un título de especialista, de un máster profesional o
de un certificado del sistema de formación profesional.
c) Se prestará atención prioritaria a las personas jóvenes que carezcan de las
titulaciones requeridas para acceder al contrato formativo para la obtención de la práctica
profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios, y a aquellas de dieciséis y
diecisiete años que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios
obligatorios o postobligatorios, en orden al retorno al sistema educativo y a la mejora de
su cualificación.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes las personas que no
hayan alcanzado la edad de treinta años.
3. Asimismo, las políticas públicas de empleo prestarán singular atención a las
personas mayores de cincuenta y cinco años, en orden a potenciar su participación en la
actualización de competencias, a promover la retención del talento, así como a impulsar
la demanda de trabajadores y trabajadoras por parte de las empresas y entidades
empleadoras.
Artículo 8. Agentes de las políticas públicas de empleo.
Son agentes de las políticas públicas de empleo las administraciones vascas, las
entidades de su sector público, las organizaciones sindicales y empresariales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, las empresas, las entidades de formación, los centros
integrados de formación profesional, las universidades, las agencias de colocación, las
empresas de inserción, los centros especiales de empleo y las organizaciones del tercer
sector social de Euskadi que participen en la implementación y desarrollo de las políticas
públicas de empleo.

cve: BOE-A-2024-899
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Núm. 16