I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Empleo. (BOE-A-2024-899)
Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo.
71 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6322

De este modo, se acoge la ley a lo establecido en la disposición adicional
cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
en cuya virtud las comunidades autónomas podrán legislar articulando instrumentos no
contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer
necesidades de carácter social, como es el caso.
Finalmente, se contemplan los acuerdos de gestión concertada, contratos públicos
comprendidos en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE, según declara la STJUE de 14 de julio de 2022 (C-436/20), bien
que con la singularidad de contemplar como únicas destinatarias en la prestación de
determinados servicios y de los programas para la mejora de la empleabilidad y
ocupabilidad a entidades privadas de iniciativa social cuyo objeto social prevea
actividades en el ámbito del empleo.
El capítulo VI, con el que culmina el título III, regula la inspección de la Red Vasca de
Empleo y el control de la calidad en la prestación de los servicios.
La regulación de la inspección sigue los parámetros clásicos de control. Su ejercicio
se atribuye al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo,
correlato necesario de la competencia para definir los servicios de empleo, su contenido
prestacional, el mapa de la Red Vasca de Empleo, etcétera. Se separan, así, la
prestación de los servicios de empleo y el control de estos, garantía mínima de
imparcialidad en el ejercicio de aquella potestad.
Termina el capítulo con el artículo 64, que regula la sustitución en la prestación de
servicios, delimitada a aquellos supuestos en que la inspección detecte un
incumplimiento grave y reiterado de la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca
de Empleo, de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, de los estándares
de calidad o del contenido prestacional técnico de los servicios.
Se trata de una medida incisiva, dirigida a proteger a la ciudadanía y a las empresas
y a garantizar la calidad en la prestación de los servicios, cuestión que trasciende el
mero interés de la entidad prestadora, pues concierne a la Comunidad Autónoma de
Euskadi y a la preservación de la propia funcionalidad de los servicios públicos de
empleo.
La decisión sobre la procedencia de la sustitución, que será en todo caso temporal
hasta que la calidad del servicio se halle suficientemente garantizada, se sitúa en el
departamento competente del Gobierno Vasco en materia de empleo, y se rodea de
importantes garantías –constatación del incumplimiento grave y reiterado; requerimiento
a la administración o entidad responsable de la prestación del servicio para que adopte
las medidas precisas en orden al cumplimiento; persistencia en el incumplimiento e
informe previo favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo–, en
consonancia con la necesidad de preservar la autonomía local –también de las
diputaciones forales– y con pleno respeto a la jurisprudencia constitucional (por todas,
STC 11/1999, STC 159/2001 y STC 154/2015).
– El título IV tiene por objeto la determinación de competencias, gobernanza,
planificación, participación y financiación de las políticas públicas de empleo, a las que
se dedican, respectivamente, los capítulos I, II, III, IV y V.
Ya se ha dado cuenta de la naturaleza intrínsecamente intersectorial de las políticas
de empleo. También se han apuntado las líneas maestras de la distribución competencial
que deriva de esta ley.
El artículo 65 reconoce al Gobierno Vasco un importante haz de competencias en
materia de empleo, definido a la luz de lo dispuesto en los artículos 10.25 y 12.2 del
EAPV, del que deriva su posición de liderazgo natural, pues a él le corresponden el
ejercicio de la potestad normativa, la planificación estratégica de las políticas públicas de
empleo, a la par que la definición de la cartera de servicios, su contenido prestacional y

cve: BOE-A-2024-899
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 16