III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Normas Técnicas de Auditoría. (BOE-A-2024-807)
Resolución de 20 de diciembre de 2023, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la actualización de las Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (NIA-ES), las Normas de Control de Calidad Interno, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Gestión de Calidad 1 y 2 para su aplicación en España (NIGC 1-ES y NIGC 2-ES) y el Glosario de Términos, resultado de la adaptación del publicado junto con estas Normas Internacionales para su aplicación en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de enero de 2024

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adaptado para su aplicación en España, que se encuentre vigente. En dicho glosario
adaptado se han suprimido de la versión publicada, con carácter general, definiciones
que afectan a normas que quedan fuera del ámbito de aplicación definido en el
apartado 1 anterior.
8) La fecha de entrada en vigor de cada una de las NIA-ES y NIGC-ES se incluye
en la nota aclaratoria al apartado de entrada en vigor correspondiente.
9) Las referencias en las NIA-ES y NIGC-ES a las normas profesionales se
entenderán realizadas a las establecidas en el artículo 2 de la Ley de Auditoría de
Cuentas y su normativa de desarrollo.
10) Las referencias a los requerimientos de ética aplicables, incluidos los de
independencia, se considerarán hechas a los establecidos en el artículo 2.3, la
sección 2.ª del capítulo III (título I) y la sección 3.ª del capítulo IV (título I) de la Ley de
Auditoría de Cuentas, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE)
número 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre
los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por
el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión.
11) Las referencias al «equipo del encargo» se considerarán realizadas al
artículo 3.11 de la Ley de Auditoría de Cuentas. En relación con la posibilidad «de
utilización de la ayuda directa de los auditores internos bajo la dirección, supervisión y
revisión del auditor externo», debe tenerse en cuenta que dicha opción no resulta
aplicable en España de conformidad con lo establecido en la mencionada definición de
«equipo de encargo» y del régimen de independencia regulado a estos efectos en los
artículos 14, 16.1.a.1.º y 19.1.b) de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de
desarrollo.
12) Las referencias a la red se considerarán realizadas a lo establecido en los
artículos 3.14 de la Ley de Auditoría de Cuentas y 8.3 del Reglamento de desarrollo de la
Ley de Auditoría de Cuentas.
13) En las referencias efectuadas en estas normas a la aplicación del juicio
profesional y del escepticismo profesional deberá tenerse en cuenta lo establecido a este
respecto en el artículo 13 de la Ley de Auditoría de Cuentas.
14) En las normas correspondientes [NIA-ES 510, 570 (Revisada), 600 (Revisada),
700 (Revisada), 705 (Revisada), 706 (Revisada), 710, 720 (Revisada) y 805 (Revisada)]
se presentan como anexo, además de la traducción de los ejemplos originales que
figuran en las mencionadas normas, los modelos de informes de auditoría adaptados a la
normativa reguladora de la actividad de auditoría para su aplicación en España. Dichos
modelos adaptados son los que los auditores de cuentas seguirán en cuanto a formato y
terminología, ya que tienen la finalidad de conseguir la mayor uniformidad de redacción
posible al objeto de facilitar la comprensión de dichos informes por los usuarios de
cuentas anuales. No obstante, los citados modelos de informe no recogen todas las
circunstancias que pueden darse en un trabajo de auditoría de cuentas anuales y que el
auditor habrá de tener en cuenta al emitir su informe. Por otra parte, la terminología de
los citados modelos de informe deberá adaptarse atendiendo a la normativa que resulte
de aplicación a la entidad auditada, así como a la modalidad del trabajo realizado
(auditoría de un solo estado financiero, de estados financieros intermedios, etc.).
15) La terminología y definiciones incluidas en las NIA-ES y en las NIGC-ES
referentes a los responsables del gobierno y a la dirección de la entidad se interpretarán
en cada caso conforme a lo establecido en la normativa española que resulte de
aplicación de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad auditada. En todo caso, las
referencias realizadas en las diferentes normas a las afirmaciones o manifestaciones de
la dirección incluidas en los estados financieros o a las directrices de la dirección sobre
las actividades de control interno de la entidad se entenderán sin perjuicio de las que
realicen los órganos de administración u órganos equivalentes de la entidad auditada
que tengan atribuidas las competencias para la formulación, suscripción o emisión de
dichos estados financieros, así como de la responsabilidad de estos órganos en relación
con el sistema de control interno a estos efectos. En este sentido, de acuerdo con lo

cve: BOE-A-2024-807
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