III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Normas Técnicas de Auditoría. (BOE-A-2024-807)
Resolución de 20 de diciembre de 2023, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la actualización de las Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (NIA-ES), las Normas de Control de Calidad Interno, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Gestión de Calidad 1 y 2 para su aplicación en España (NIGC 1-ES y NIGC 2-ES) y el Glosario de Términos, resultado de la adaptación del publicado junto con estas Normas Internacionales para su aplicación en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de enero de 2024

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anuales», «las cuentas anuales consolidadas» o unos «estados financieros intermedios»
y la referencia a las notas explicativas se entenderá realizada a la información contenida
en la memoria de las cuentas anuales. Esta definición es, asimismo, aplicable a un solo
estado financiero integrante de los anteriores (con sus notas explicativas). En este
supuesto, los modelos de informe aplicables se adaptarán, en la medida en que sea
necesario, en función de las circunstancias.
3) Las menciones a las legislaciones o jurisdicciones nacionales deben entenderse
referidas a la normativa correspondiente del marco jurídico español que resulte aplicable
en cada caso, ya sea en el ámbito mercantil, en el marco normativo de información
financiera aplicable y, en particular, en el de la normativa reguladora de la actividad de
auditoría de cuentas establecido en el Reglamento (UE) número 537/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos
específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público, la Ley de Auditoría
de Cuentas, su Reglamento de desarrollo y demás normativa de auditoría en vigor.
4) La terminología y las definiciones incluidas en estas normas se entenderán e
interpretarán conforme a lo establecido en la normativa española que resulte de
aplicación y, en particular, en la Ley de Auditoría de Cuentas y en su normativa de
desarrollo. A tal efecto, se han insertado en los apartados o párrafos correspondientes,
referencias a la legislación española básica, sin que éstas tengan carácter exhaustivo.
Asimismo, cuando se ha considerado procedente, se han insertado notas aclaratorias
que deben observarse para su adecuada aplicación, bien porque algún aspecto de su
contenido se recoge en la normativa nacional de forma más específica, bien porque se
recoge en la norma de forma distinta o, simplemente, porque no se contempla, a los
efectos de facilitar su adecuada comprensión o evitar las dudas que pudieran existir en
su interpretación y aplicación. En las citadas notas aclaratorias se han utilizado las
abreviaturas LAC y RLAC para referirse, respectivamente, a la Ley de Auditoría de
Cuentas y a su Reglamento de desarrollo. De igual forma, se ha utilizado la cita
Reglamento (UE) número 537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
abril de 2014, para referirse al Reglamento (UE) número 537/2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la
auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la
Decisión 2005/909/CE de la Comisión, en la primera mención que se realiza y la cita
corta, Reglamento (UE) número 537/2014, en las siguientes. Por otra parte, en los casos
en que se ha considerado necesario, se han suprimido aquellos apartados, párrafos,
frases o notas al pie toda vez que son contrarios a la normativa de auditoría aplicable en
España, se refieren a cuestiones que exceden del ámbito de aplicación de dicha
normativa, o no resultan de aplicación en España, identificándolos con la mención
«suprimido», en particular aquellas notas a pie de página, frases, menciones, ejemplos y
apartados en los que se hace referencia a la actividad de auditoría en el ámbito del
sector público.
5) Las referencias a las Normas Internacionales de Auditoría (NIA) y a otras normas
y pronunciamientos internacionales emitidos por la IFAC sólo resultarán de aplicación en
España en la medida en que se acuerde su incorporación a nuestra normativa nacional,
de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de
desarrollo.
6) Las referencias a las diversas NIA que figuran en el texto de éstas deben
entenderse realizadas a las NIA adaptadas para su aplicación en España (NIA-ES o
NIA-ES (Revisada)] que se encuentren vigentes. Las referencias a la NIGC 1 y a la
NIGC 2, deben entenderse realizadas a la Norma Internacional de Gestión de la Calidad
1 (NIGC 1-ES), Gestión de la Calidad en las firmas de auditoría que realizan auditorías
(frase suprimida) de estados financieros (frase suprimida) y a la Norma Internacional de
Gestión de la Calidad 2 (NIGC 2-ES), Revisiones de la Calidad de los encargos, que se
encuentren vigentes.
7) Las referencias que en las diferentes NIA-ES figuran sobre el Glosario de
Términos de la IFAC, deben entenderse referidas al Glosario de Términos de la IFAC

cve: BOE-A-2024-807
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