III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Ciclismo. Estatutos. (BOE-A-2024-683)
Resolución de 28 de diciembre de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 12 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 3805

Artículo 21. De las disposiciones comunes a los diferentes estamentos (Ciclistas,
Clubes, Directores/as Deportivos / Entrenadores/as, Jueces/Juezas Árbitros y
Cronometradores/as y otros colectivos).
21.1 Licencias. Todos los miembros de los diferentes Estamentos (Ciclistas,
Clubes, Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as, Técnicos –Directores/as
Deportivos Entrenadores/as– y otros colectivos, que forman la Asamblea General
deberán disponer de la correspondiente licencia. La licencia es el vínculo de integración
de cada uno de las y los miembros de los diferentes Estamentos, en esta RFEC.
21.2 Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la RFEC, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por
especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la
fijación de su cuantía.
Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter
previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin
de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.
En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición.
El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será
considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencia.
21.3 Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias
deberán ser visadas, previamente a su expedición, por el Consejo del Ciclismo
Profesional.
El otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en
otras competiciones o actividades deportivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las
federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de
carácter no profesional siempre y cuando aquellas se hallen integradas en la RFEC, se
expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y
comuniquen su expedición a las mismas.
Los convenios de integración entre la RFEC y las federaciones autonómicas fijarán
los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la
licencia.
21.4 Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, conforme
a lo previsto en los párrafos anteriores, consignarán los datos correspondientes al menos
en la lengua española oficial del Estado.
Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:
a) Seguro obligatorio a que se refiere la Ley del Deporte.
b) Cuota correspondiente a la RFEC, fijada por la Asamblea General.
c) Cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico.
21.5 En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que
permita diferenciar:
a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la
determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;
b) la participación o la distribución económica de los derechos devengados como
consecuencia de la expedición;
c) la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial
propio de cada federación ya sea autonómica o estatal, de acuerdo con lo previsto en la
Ley del Deporte.

cve: BOE-A-2024-683
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Núm. 11