III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Ciclismo. Estatutos. (BOE-A-2024-683)
Resolución de 28 de diciembre de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 11

Viernes 12 de enero de 2024
Artículo 18.

Sec. III. Pág. 3803

De las Asociaciones de Directores/as Deportivos / Entrenadores/as.

18.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las Asociaciones de Personal Técnicos
(Directores/as Deportivos/as / Entrenadores/as) de ámbito estatal que tengan por objeto
la promoción o la práctica del ciclismo o contribuyan a su desarrollo.
18.2 El reconocimiento por la RFEC de las Asociaciones de Técnicos (Directores/as
Deportivos/as / Entrenadores/as), previstas en el apartado anterior, requerirá el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Cumplimiento de los requisitos legales.
b) Acuerdo de la Comisión delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e
integración de las Asociaciones de Directores/as Deportivos / Entrenadores/as.
Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:
1. Denominación y objeto social.
2. Domicilio.
3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá
ajustarse a principios democráticos.
4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así
como derechos y deberes de los mismos.
5. Régimen disciplinario para sus asociados.
6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.
7. Procedimiento para la reforma de Estatutos.
8. Régimen de disolución.
c)

Inscripción en el Registro Público correspondiente.

18.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la RFEC
podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo
revocarlo la Comisión delegada, cuando estime que sus actividades no hayan
contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su
existencia en el seno de la organización federativa.
CAPÍTULO IV
De los/as Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as y Asociaciones de Jueces/
Juezas, Árbitros y Cronometradores/as
Artículo 19. De los Jueces Árbitros y Cronometradores.

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la
RFEC, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes Estatutos.
b) Disponer de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica
de la modalidad deportiva correspondiente y a un seguro de responsabilidad civil frente a
terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros
como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos
reglamentariamente.
c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

cve: BOE-A-2024-683
Verificable en https://www.boe.es

19.1 Son Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as con las categorías que
reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la
correspondiente licencia federativa representan la autoridad deportiva federativa, siendo
los responsables de la aplicación técnica de los reglamentos que rigen de la competición
deportiva.
19.2 Son derechos básicos de los Jueces/Juezas, Árbitros y Cronometradores/as: