V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-689)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 22 de diciembre de 2023, en el tramo de costa de unos mil quinientos catorce (1.514) metros de longitud, comprendido entre la playa de Melenara y la playa de Salinetas, en el término municipal de Telde, isla de Gran Canaria (Las Palmas). DES01/08/35/0011-DES10/01.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de enero de 2024

Sec. V-B. Pág. 1238

los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las
mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar, por lo que conforme a lo
previsto en el artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988 forman parte de la zona marítimo
terrestre.
Entre los vértices M-34 a M-36, M-61 a M-62 y M-103 a M-106, la línea de
deslinde coincide con el anterior deslinde aprobado por Orden Ministerial de 22 de
mayo de 1986, toda vez que interiormente a los mismos no se encuentra ningún
bien que tenga las características a las que la Ley de Costas le atribuya el carácter
demanial.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito, a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con
una anchura de 6 metros contados a partir de la ribera del mar.
Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de
protección, se ha tenido en cuenta el planeamiento vigente a la entrada en vigor de
la Ley 28/1988, de 28 de julio, que consistía en el Plan General de Ordenación de
Telde aprobado definitivamente el 16 de junio de 1986, así como las Sentencias
del Tribunal Supremo de fechas 19 de febrero de 1991 y 25 de julio de 2002, que
declaran como suelo urbano una franja de terrenos en una zona contigua a la
playa de Salinetas (vértices M-106 a M-108).
Teniendo en cuenta lo anterior se establecen las siguientes anchuras para la
zona de servidumbre de protección, contadas a partir del límite interior de la ribera
del mar, referida de forma aproximada a los vértices de deslinde y entendiéndose
que, en caso de discrepancia prevalece lo establecido en los planos que se
aprueban, que a continuación se indican, de manera aproximada, a título
informativo:
Vértices M-1 a M-9 y M-18 a M-108, 20 metros, al tratarse de terrenos que
reunían las características establecidas en la legislación vigente a la entrada en
vigor de la Ley de Costas para ser clasificados como urbanos a la entrada en vigor
de dicha Ley de Costas
Vértices M-9 a M-18, 100 metros, al tratarse de terrenos que no tenían la
clasificación de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.
En cuanto a lo manifestado por la Consejería de Transición Ecológica, Lucha
contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, del Gobierno de Canarias,
que aduce la clasificación como terrenos urbanos en el planeamiento actualmente
vigente, del tramo comprendido entre los vértices M-1 a M-13, y M-26 a M-108, hay
que recordar que, tal y como se establece en la Disposición Transitoria Tercera de
la Ley 28/1988, de 28 de julio, para determinar la anchura de la zona afectada por
la servidumbre de protección, ha de tenerse en cuenta el planeamiento vigente a la
entrada en vigor de la Ley de Costas.
En este sentido, tal y como acaba de enumerarse anteriormente, según el
planeamiento vigente en 1988, únicamente reunían las características para ser
clasificados como urbanos, los terrenos comprendidos entre los vértices M-1 a M-9
y M-18 a M-108, por lo que no puede accederse a lo solicitado en el tramo
comprendido aproximadamente entre los vértices M-9 a M-13.
En lo relativo a lo manifestado por diversos alegantes sobre la anchura de la

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Núm. 10