I. Disposiciones generales. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Organización. (BOE-A-2024-519)
Real Decreto 1/2024, de 9 de enero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 10 de enero de 2024
Artículo 3.
1.

Sec. I. Pág. 3088

Consejo de Seguridad Nacional.

El Consejo de Seguridad Nacional tendrá la siguiente composición:

2. Para un adecuado ejercicio de sus funciones, y a decisión del Presidente del
Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias
más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día.
3. En todo caso, las personas titulares del resto de departamentos ministeriales
podrán ser convocadas a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional cuando este
haya de tratar temas con repercusiones en la Seguridad Nacional relacionados con
dichos ministerios.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, la persona titular de la Dirección del Departamento de Seguridad Nacional
será convocada a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional. Podrán ser también
convocadas las personas titulares de aquellos órganos superiores y directivos de la
Administración General del Estado que se estime conveniente, así como, en función de
los asuntos a tratar, las autoridades o altos cargos de las comunidades autónomas y
entidades locales, y aquellas personas en su condición de expertos cuya contribución se
considere relevante.
5. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de quien ostenta la Presidencia del
Consejo de Seguridad Nacional, esta será asumida por la persona titular del Ministerio
de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
6. La persona titular del Gabinete de la Presidencia del Gobierno ejercerá las
funciones propias de la Secretaría del Consejo de Seguridad Nacional. En su
ausencia ejercerá dichas funciones la persona titular de la Secretaría de Estado de
Seguridad.
7. Corresponden al Consejo de Seguridad Nacional, además de las
competencias atribuidas por el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
las establecidas en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.
Asimismo, podrá conocer de cualquier otro asunto que afecte directamente a la
Seguridad Nacional.
8. Por iniciativa del Consejo de Seguridad Nacional, se podrán crear Comités
Especializados en los ámbitos de actuación identificados en la Estrategia de Seguridad
Nacional o cuando circunstancias propias de la gestión de crisis lo exijan. La creación,
composición y funciones de estos comités vendrán especificadas en las disposiciones
que los regulen.
9. El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá a iniciativa del Presidente del
Gobierno como mínimo con carácter bimestral o cuantas veces lo considere
necesario, así como cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo
requieran.

cve: BOE-A-2024-519
Verificable en https://www.boe.es

a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá, excepto cuando S. M. el Rey asista
a sus reuniones, en cuyo caso le corresponderá presidirlo.
b) La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda; la
Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social; y la
Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico.
c) Las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación; de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; de Defensa; del
Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Industria y Turismo; de Economía,
Comercio y Empresa; de Sanidad; de Ciencia, Innovación y Universidades; y para la
Transformación Digital y de la Función Pública.
d) Las personas titulares de la Dirección del Gabinete de la Presidencia del
Gobierno, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales, de la Jefatura de
Estado Mayor de la Defensa, de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Dirección
del Centro Nacional de Inteligencia.