I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Presupuestos. (BOE-A-2024-447)
Ley 12/2023, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 2428

para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto
las convocatorias que no hayan sido objeto de resolución de concesión, así como para
suspender o no realizar las convocatorias futuras.
Del mismo modo, y con el mismo fin de interés general, los órganos competentes
para conceder subvenciones o ayudas podrán modificar las bases reguladoras vigentes
para prever, como causa de modificación de las resoluciones de concesión, las
decisiones dirigidas al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. La modificación, por estos motivos, de las subvenciones
concedidas en el momento de la entrada en vigor de esta ley, si no estuvieran previstos
en las bases o convocatorias que resultasen en su caso de aplicación, o, en caso de
subvenciones nominativas o excepcionales sin previsión expresa en el mismo sentido,
requerirá la previa solicitud o la conformidad de sus beneficiarios.
3. Las subvenciones previstas en el apartado 1 podrán quedar exoneradas de la
obligación de acreditar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el
artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta
de Andalucía cuando así lo establezca su normativa reguladora.
Artículo 30. Normas especiales en materia de financiación de las universidades
públicas andaluzas.
Mediante orden de la Consejería competente en materia de universidades se
establecerá la efectiva distribución de los créditos prevista en los conceptos
presupuestarios 441 y 741 del programa 42J de los servicios autofinanciados de la
sección 15.00.
Se excepcionan de lo anterior los subconceptos que aparezcan consignados
nominativamente y las clasificaciones económicas 441.25, «Financiación Universidades
Públicas Andaluzas. Bonificación por rendimiento-Exención Renta Mínima», 441.26,
«Financiación Universidades Públicas Andaluzas. Movilidad Erasmus», 441.27,
«Financiación Universidades Públicas Andaluzas. Competencias Lingüísticas», 441.28,
«Financiación Universidades Públicas Andaluzas. Ajuste Precio Máster Habilitante y
Vinculado».
Artículo 31. Financiación de los conciertos educativos y justificación de las cantidades
abonadas por la Administración a los centros docentes concertados.
1. La cantidad a percibir del alumnado en concepto de financiación complementaria
a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos
singulares, suscritos para enseñanzas de Bachillerato y ciclos formativos de grado
superior, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, es de 18,03 euros por
estudiante y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y
el 31 de diciembre de 2024.
A efectos del cálculo correspondiente, se tomará el número máximo de estudiantes
por unidad fijado para Bachillerato en el artículo 16 del Real Decreto 132/2010, de 12 de
febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten las
enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la
educación secundaria, y para los ciclos formativos de Formación Profesional de grado
superior en régimen presencial en el artículo 46.6 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de
julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del
sistema educativo.
Para el caso de aquellos centros que tengan matriculado un número de estudiantes
por unidad distinto al establecido en el párrafo anterior, previa acreditación documental,
se procederá a la regularización correspondiente.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de
estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la
Administración para la financiación de otros gastos, de tal modo que la financiación total
de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en

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Núm. 8