I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Asociaciones. (BOE-A-2024-446)
Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 8

Martes 9 de enero de 2024

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los criterios de los modelos de las bases reguladoras, la presentación de un proyecto de
ley de subvenciones y la interconexión e interoperabilidad registrales.
La disposición final primera autoriza al Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario
de esta ley; la disposición final segunda insta a los órganos y las administraciones
competentes a promover, si procede, la supresión de tasas o las exenciones y
bonificaciones que correspondan en atención a los fines de las entidades y a su carácter
no lucrativo; la disposición final tercera establece que el Gobierno, en el ámbito de sus
competencias, debe presentar un proyecto de ley del mecenazgo que regule, entre otros,
los incentivos fiscales para el mecenazgo a favor de las asociaciones; la disposición final
cuarta modifica la Ley 25/2015, y la disposición final quinta determina la entrada en vigor
de la ley.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Objeto y finalidad.

1. El objeto de esta ley es el fomento del asociacionismo mediante las medidas que
deben adoptar las administraciones públicas.
2. La finalidad de esta ley es fortalecer y hacer crecer el asociacionismo e
incentivar la concienciación social sobre sus valores y principios.
3. Las administraciones públicas, para fomentar el asociacionismo, deben
promover, de forma coordinada, acciones de reconocimiento, de impulso de la
participación, de apoyo y asesoramiento y de promoción y sensibilización, y establecer
los instrumentos y recursos necesarios para llevarlas a cabo, y deben potenciar las
asociaciones de una forma preferente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley se aplica a las administraciones públicas en función de sus ámbitos
competenciales.
2. Los destinatarios de las medidas de fomento establecidas por esta ley son las
asociaciones y, en los casos que determina esta ley, las fundaciones, las plataformas
ciudadanas y los grupos sociales que cumplan los requisitos y las condiciones que fija.
Artículo 3. Definiciones.

a) Asociacionismo: el fenómeno social por medio del cual las personas deciden
asociarse voluntariamente para alcanzar unos objetivos comunes, sin ánimo de lucro y
basados en el fortalecimiento comunitario y el respeto a los derechos humanos,
mediante la participación democrática y el compromiso.
b) Fomento del asociacionismo: la protección y promoción por parte de las
administraciones públicas de la actividad de las asociaciones, federaciones y
confederaciones –y, en los casos que determina esta ley, de las plataformas ciudadanas
y los grupos sociales, las fundaciones y el resto de entidades sin ánimo de lucro–,
basada en el fortalecimiento comunitario y con respeto a los derechos humanos,
mediante la participación y el compromiso de sus miembros, y la promoción por parte de
las administraciones públicas de la creación de asociaciones con el fin de vehicular los
anhelos de los ciudadanos comprometidos con el fortalecimiento comunitario, así como
el apoyo a las plataformas ciudadanas y los grupos sociales que comparten los mismos
principios y valores que las asociaciones y el reconocimiento de estas entidades.
c) Fortalecimiento comunitario: el beneficio colectivo obtenido mediante las
acciones, los programas y los proyectos de las asociaciones –y, en los casos que
determina esta ley, de las fundaciones, las plataformas ciudadanas y los grupos

cve: BOE-A-2024-446
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A efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por: