I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Asociaciones. (BOE-A-2024-446)
Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 8

Martes 9 de enero de 2024

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requieran, y, a tal fin, el Gobierno debe incluir los datos que permitan identificar a
estos colectivos o ámbitos en el informe del asociacionismo y el voluntariado en
Cataluña, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15.5.b) de la
Ley 25/2015, debe elaborar periódicamente.
5. El Gobierno debe establecer los mecanismos necesarios para garantizar la
participación e implicación del Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña
en el diseño, la ejecución y la evaluación de las campañas de promoción del
asociacionismo de las administraciones públicas, de acuerdo con los principios
establecidos por el artículo 11.1.
6. Los medios de comunicación públicos deben promover los valores y principios
del asociacionismo con el objetivo de transmitirlos a los ciudadanos.
7. El Gobierno debe promover la creación de espacios audiovisuales permanentes
realizados por el asociacionismo y para el asociacionismo y debe garantizar su visibilidad
y participación plena en los debates televisivos, radiofónicos y de otros medios
audiovisuales, siempre que proceda, y también debe promover, especialmente mediante
la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, la creación de espacios de ficción en
catalán que visibilicen el asociacionismo.
Artículo 25.

Promoción y sensibilización en los centros educativos.

El Gobierno, mediante los departamentos competentes en materia de educación y de
fomento del asociacionismo, debe promover acuerdos de colaboración entre los centros
educativos, tanto de enseñanzas obligatorias como postobligatorias y de formación
profesional, y las asociaciones a fin de llevar a cabo proyectos conjuntos.
Artículo 26.

Promoción y sensibilización en la universidad.

El Gobierno debe promover los valores y principios del asociacionismo en la
universidad y, con este objetivo, debe impulsar, mediante los departamentos
competentes en materia de universidades y de fomento del asociacionismo, acuerdos de
colaboración entre las universidades y las asociaciones a fin de desarrollar programas
conjuntos.
CAPÍTULO III
Fundaciones

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben
fomentar los fines de fortalecimiento comunitario de las entidades sin ánimo de lucro
constituidas como fundaciones que cumplan los requisitos y las condiciones que
establece esta ley.
2. El Gobierno debe realizar la categorización de las fundaciones con fines de
fortalecimiento comunitario para determinar las entidades sin ánimo de lucro constituidas
como fundaciones que cumplen los requisitos y las condiciones que establece esta ley, y
debe incluirlas como categoría en el registro único de entidades y asociaciones sin
ánimo de lucro de la Generalitat.
3. El fomento de los fines de fortalecimiento comunitario de las fundaciones que
deben llevar a cabo las administraciones públicas debe incluir el reconocimiento de las
fundaciones, el impulso de la participación, la prestación de asesoramiento y apoyo y la
promoción y sensibilización, en los términos que establece esta ley.

cve: BOE-A-2024-446
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 27. Fomento de las fundaciones con fines de fortalecimiento comunitario.