I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Asociaciones. (BOE-A-2024-446)
Ley 11/2023, de 27 de diciembre, de fomento del asociacionismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 8

Martes 9 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 2372

g) La defensa de la diversidad lingüística como riqueza universal a proteger, con la
lengua catalana como herramienta de acogida y cohesión social, en un contexto
plurilingüe en el que la lengua propia está minorizada.
2. La participación de las asociaciones que tienen fines de fortalecimiento
comunitario debe fundamentarse en los principios de corresponsabilidad, legitimidad
para articular un posicionamiento colectivo, representatividad cualitativa, búsqueda del
fortalecimiento comunitario o colectivo y capacidad de compartir el espacio de
participación en la construcción colectiva de las políticas públicas, de acuerdo con los
parámetros de la acción comunitaria.
Artículo 12.

Espacios de participación.

1. El Gobierno debe promover el Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de
Cataluña como el espacio de participación estable de las asociaciones, así como el resto
de espacios de participación asociativa vinculados a los distintos departamentos, y debe
llevar a cabo las acciones necesarias para hacer posible que lo sean.
2. El Gobierno debe garantizar que las administraciones locales constituyen
consejos de participación para las asociaciones, las plataformas ciudadanas y los grupos
sociales de su ámbito territorial que tienen fines de fortalecimiento comunitario y deben
apoyarlos para que dispongan de herramientas que garanticen la calidad de la
participación en los consejos y el cumplimiento de los principios generales a que se
refiere el artículo 11.
3. El Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña debe realizar un
seguimiento permanente del grado de cumplimiento de las obligaciones que establece
esta ley.
Artículo 13.

Participación en los procesos normativos.

1. El Gobierno, mediante los mecanismos ordinarios de participación que establezca la
normativa aplicable, debe garantizar la participación efectiva de las asociaciones en la
tramitación de los proyectos normativos que puedan afectarlas directamente.
2. Las asociaciones tienen la consideración de comisión promotora de una iniciativa
legislativa popular, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 2 de la
Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular.
Sección cuarta.

Medidas de apoyo

Artículo 14. Principios generales y tipología de las medidas de apoyo.

a) El asesoramiento y apoyo técnico.
b) La simplificación administrativa de los procesos.
c) El apoyo económico y la financiación pública.
d) El fomento del trabajo en red entre las asociaciones y entre las asociaciones y el
resto de agentes.
e) La facilitación del uso y la gestión de espacios y locales para la acción asociativa.
f) Las acciones formativas y de apoyo a la formación para las personas vinculadas
a las asociaciones, la priorización de la formación de base asociativa, la formación en los
valores del asociacionismo y la formación en conciencia lingüística vinculada a la
cohesión social.

cve: BOE-A-2024-446
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1. Las medidas de apoyo a las asociaciones que tienen fines de fortalecimiento
comunitario que deben aplicar las administraciones públicas deben fundamentarse en los
principios de igualdad, concurrencia, equidad, simplificación administrativa, desburocratización,
empoderamiento, coordinación interadministrativa, proximidad y subsidiariedad.
2. Las administraciones públicas pueden aplicar las siguientes medidas de apoyo a
las asociaciones que tienen fines de fortalecimiento comunitario: