I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-391)
Real Decreto 1133/2023, de 19 de diciembre, por el que se regula el cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de determinadas pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 7

Lunes 8 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 2042

computables a los que se refiere el artículo anterior, de conformidad con las siguientes
reglas:
a) En caso de que la persona causante hubiera trabajado en distintas
organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán los periodos
trabajados en todas ellas que no se superpongan entre sí.
b) Cuando la persona causante acredite periodos de seguro en otro u otros Estados
miembros de la Unión Europea y la suma de estos con los cotizados en el sistema
español de la Seguridad Social, en virtud del Reglamento (CE) número 883/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los
sistemas de Seguridad Social, no alcance el periodo de cotización mínimo exigido, se
sumarán igualmente los periodos trabajados al servicio de organizaciones
internacionales intergubernamentales que no se superpongan entre sí.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los periodos trabajados en una
organización internacional intergubernamental no se computarán:
a) Si la suma de los periodos acreditados en el sistema español de la Seguridad
Social tiene una duración inferior a un año.
b) Para la adquisición del derecho a pensiones en aplicación de otras normas
internacionales de coordinación de sistemas de Seguridad Social distintas de las
comunitarias.
Artículo 6.

Superposición de periodos.

1. No se totalizarán los periodos trabajados en organizaciones internacionales
intergubernamentales que se superpongan con cotizaciones a cualquiera de los
regímenes del sistema español de la Seguridad Social o con periodos de seguro
cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los periodos que, sin
ser de cotización efectiva, son considerados como cotizados al sistema español de la
Seguridad Social en virtud del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y
sus normas de desarrollo. Si existen periodos de este tipo superpuestos con trabajos en
organizaciones internacionales intergubernamentales, se computarán estos últimos.
Artículo 7.

Carencia específica.

Artículo 8. Requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
1. A efectos de causar cualquiera de las pensiones a que se refiere el artículo 3.1,
se considerará en situación de alta a quien en la fecha del hecho causante esté
trabajando en una organización internacional intergubernamental ubicada en un Estado
miembro de la Unión Europea y efectuando aportaciones a su sistema de pensiones, y
en situación asimilada a la de alta a quien le hubiera sido reconocida por el sistema de
pensiones de una de dichas organizaciones una pensión por el mismo riesgo, siempre

cve: BOE-A-2024-391
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1. A efectos de causar derecho a pensión, los periodos de cotización que la
legislación española de Seguridad Social exige que estén ubicados en un periodo de
tiempo concreto, se considerarán cumplidos cuando la persona interesada, durante ese
periodo, haya trabajado en una organización intergubernamental y, simultáneamente,
haya realizado aportaciones a su sistema de pensiones.
2. Si la persona interesada es pensionista de una organización internacional
intergubernamental en la fecha del hecho causante, los periodos en los que deben
ubicarse los tiempos concretos exigidos para causar la pensión de que se trate, se
situarán en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de efectos económicos de la
pensión reconocida por la organización internacional intergubernamental.