I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-391)
Real Decreto 1133/2023, de 19 de diciembre, por el que se regula el cómputo de los períodos trabajados en organizaciones internacionales intergubernamentales a efectos del reconocimiento y cálculo de determinadas pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 2041

b) Por no reunir la carencia específica exigida, esto es, que parte o la totalidad del
periodo mínimo de cotización exigido esté comprendido en un periodo de tiempo
determinado, para acceder a la pensión de que se trate, tomando en consideración
únicamente los periodos cotizados o considerados como cotizados al sistema español de
la Seguridad Social, ni totalizando, en su caso, los periodos cumplidos bajo la legislación
de los países con los que exista una norma internacional de coordinación de sistemas de
Seguridad Social.
c) Por no encontrarse en alta ni en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la
contingencia o situación protegida conforme a la legislación española, ni poder
considerarse en tal situación en virtud de una norma internacional de coordinación de
sistemas de Seguridad Social.
3. En todos los supuestos contemplados en el apartado anterior, la pensión de que
se trate se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
CAPÍTULO II
Efectos de los periodos trabajados en las organizaciones internacionales
intergubernamentales
Artículo 4. Periodos computables.
1. A efectos de este real decreto, se computarán los periodos trabajados en España
o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, al servicio de
una o varias organizaciones internacionales intergubernamentales ubicadas en el
territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, durante los cuales la persona
interesada haya realizado aportaciones a los sistemas de pensiones de dichas
organizaciones, siempre que no hayan dado lugar a su inclusión en el sistema español
de la Seguridad Social o en el de otro Estado miembro de la Unión Europea.
No se computarán las aportaciones a dichos sistemas de pensiones que no estén
vinculadas al desarrollo de una actividad efectiva al servicio de la organización
internacional intergubernamental de que se trate en los términos del párrafo anterior.
2. En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional
intergubernamental hubiera procedido a reintegrar a la persona trabajadora las
aportaciones que esta hubiera ingresado en dicho sistema con anterioridad, no se
computarán los periodos correspondientes trabajados en dicha organización.
3. En caso de que el sistema de pensiones de la organización internacional
intergubernamental hubiera transferido los derechos de pensiones acumulados en él por
la persona interesada al sistema de Seguridad Social de otro Estado o al sistema de
pensiones de otra organización internacional intergubernamental, o se hubieran
traspasado los aportes a otros sistemas de pensiones públicos o privados, los periodos
trabajados en dicha organización no podrán ser computados.
4. Para su cómputo, los periodos trabajados al servicio de las organizaciones
internacionales intergubernamentales, así como la realización de aportaciones a sus
sistemas de pensiones y demás circunstancias a que se refiere este artículo, habrán de
ser certificados por la organización correspondiente.
Artículo 5. Cómputo de los periodos trabajados en una organización internacional
intergubernamental.
1. Una vez comprobado que no es posible causar la pensión de que se trate
computando los periodos cotizados o considerados como cotizados en España
exclusivamente ni por totalización de los cumplidos en un Estado vinculado a España por
una norma internacional de Seguridad Social, se tomarán en consideración los periodos

cve: BOE-A-2024-391
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 7