I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Vivienda. (BOE-A-2024-281)
Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 5 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 1561

Artículo 2. Municipios donde la vivienda de uso turístico se encuentra sujeta al régimen
de licencia urbanística previa.
1. Se detalla, en el anexo de este Decreto-ley, la relación de municipios donde la
vivienda de uso turístico se encuentra sujeta al régimen de licencia urbanística previa
porque presentan problemas de acceso a la vivienda o riesgo de romper el equilibrio del
entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso turístico, de acuerdo con
la disposición transitoria primera.
2. Esta relación tiene una vigencia de cinco años, a contar desde la entrada en
vigor de este decreto ley. En todo caso, la relación perderá vigencia en el momento en
que se publique la orden que apruebe la relación que la sustituya.
Artículo 3.

Revisión periódica.

Cada cinco años, y previa audiencia a los municipios afectados, se determina,
mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de
urbanismo, la relación de municipios con problemas de acceso a la vivienda y de los
municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta
concentración de viviendas de uso turístico.
Disposición transitoria primera. Municipios con problemas de acceso a la vivienda o en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de
viviendas de uso turístico.
1. Se consideran municipios con problemas de acceso a la vivienda aquellos donde
existan necesidades de vivienda acreditadas y que cumplan al menos uno de los
siguientes requisitos:
a) que la carga media del coste del alquiler o de la hipoteca en el presupuesto
personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el
treinta por ciento de los ingresos medios o de la renta media de los hogares,
b) que en el período de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de este
Decreto-ley el precio de alquiler o compra de la vivienda haya experimentado un
porcentaje de crecimiento acumulado al menos tres puntos porcentuales superior al
porcentaje de crecimiento acumulado de índice de precios de consumo de Cataluña.
2. Se consideran municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano
por una alta concentración de viviendas de uso turístico aquellos que presenten una ratio
de 5 o más viviendas de uso turístico por 100 habitantes en el momento de la aprobación
de este Decreto-ley.

1. Las viviendas de uso turístico debidamente habilitadas y que estén situadas en
los municipios con problemas de acceso a la vivienda, y en los municipios en riesgo de
romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso
turístico, deben disponer de una licencia urbanística adecuada a lo dispuesto en la
disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley de urbanismo,
aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para poder ejercer esta
actividad en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, o
cesar su actividad.
2. Si el titular de una vivienda de uso turístico, situada en uno de los municipios
descritos en el apartado anterior y debidamente habilitados en el momento de entrada
vigor de este Decreto-ley, acredita que el régimen transitorio de esta disposición no
compensa la pérdida del título habilitante de vivienda de uso turístico, puede solicitar una
única ampliación del régimen transitorio de hasta cinco años más. La ampliación debe

cve: BOE-A-2024-281
Verificable en https://www.boe.es

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las viviendas de uso turístico
debidamente habilitadas a la entrada en vigor del Decreto-ley.