I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Vivienda. (BOE-A-2024-281)
Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

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debidamente habilitadas y ubicadas en uno de los municipios enumerados en el anexo.
En el plazo de cinco años, los titulares de estas viviendas deben obtener la licencia
urbanística de acuerdo con el régimen establecido en la disposición adicional vigésima
séptima o bien cesar la actividad; (ii) el segundo prevé una única ampliación de la
transitoriedad establecida en el apartado 1 anterior y, por tanto, la prórroga para la
obtención de la preceptiva licencia, con la acreditación por parte del titular de la no
compensación de la pérdida del título habilitante; (iii) el tercero regula el carácter
indemnizatorio de las prórrogas y el régimen transitorio establecido en los apartados 1
y 2; (iv) el cuarto establece la aplicación del régimen transitorio a los municipios que se
incorporen de nuevo a la lista como consecuencia de posteriores órdenes, así como el
momento de inicio del cómputo del régimen transitorio.
En cuanto a las disposiciones finales previstas en el Decreto-ley, la primera responde
a la necesidad de modificar el texto refundido de la Ley de urbanismo. Esta disposición
final añade una nueva letra, la p, al apartado 1 del artículo 187, que regula los actos
sujetos a licencia urbanística previa, para el destino de las viviendas a uso turístico en
los municipios con problemas de acceso a la vivienda y en los municipios en riesgo de
romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso
turístico, entendidas como aquellas que, en el momento de redacción de este Decretoley, presenten una concentración de 5 viviendas de uso turístico o más por 100
habitantes, sin perjuicio de que el planeamiento general justifique la suficiencia de suelo
calificado como residencial destinado a domicilio permanente y habitual, sin poder
superar una ratio de 10 viviendas de uso turístico por 100 habitantes.
Asimismo, y vinculada a la modificación anterior, se añade una nueva disposición
adicional, la vigésima séptima, al texto refundido de la Ley de urbanismo; esta
disposición tiene por objeto regular el régimen urbanístico de las viviendas de uso
turístico en el sentido de establecer que tienen la obligación de disponer de la
correspondiente licencia urbanística en determinados municipios, independientemente
de otras licencias o autorizaciones que sean necesarias. Esta disposición también
establece que el planeamiento urbanístico debe permitir expresamente la compatibilidad
del uso de vivienda de uso turístico con el uso de vivienda destinada a domicilio habitual
y permanente; asimismo, establece que en ningún caso pueden otorgarse más licencias
que las resultantes de aplicar un máximo de 10 viviendas de uso turístico por 100
habitantes. Por último, esta disposición establece el mecanismo para actualizar la
relación de municipios en los que el destino de las viviendas al uso turístico requerirá
una licencia previa, que es a través de una orden de la persona titular del departamento
competente en materia de urbanismo, previa audiencia a los municipios.
Finalmente, la disposición final segunda fija la entrada en vigor del Decreto-ley al día
siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de
Cataluña, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la
presidencia de la Generalidad y del Gobierno, a propuesta de la consejera de Territorio y
de acuerdo con el Gobierno, decreto:
Artículo 1. Licencia urbanística previa para la destinación de las viviendas al uso
turístico.
1. Se sujeta al régimen de licencia urbanística previa el destino de las viviendas al
uso turístico en los municipios con problemas de acceso a la vivienda y los municipios en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas
de uso turístico.
2. Esta licencia tiene una duración de cinco años, prorrogable por períodos de igual
duración siempre que el planeamiento urbanístico lo permita de acuerdo con la
disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley de urbanismo,
aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

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