I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Vivienda. (BOE-A-2024-281)
Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

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Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 26 del Estatuto de autonomía
de Cataluña determina que los poderes públicos deben establecer medidas en normas
con rango de ley para garantizar el derecho de acceder a un vivienda digna. Dado que
este derecho es esencial para el desarrollo con normalidad de la vida de los ciudadanos
y ciudadanas, también debe considerarse su garantía como una razón imperiosa de
interés general, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea tiene declarado que las razones imperiosas de interés general no son
numerus clausus.
En este caso, el establecimiento del régimen de intervención que se prevé en este
Decreto-ley cumple con las condiciones de no discriminación, necesidad y
proporcionalidad exigidas. Así, en primer lugar, la sujeción a una licencia previa para el
destino de las viviendas al uso turístico no comporta ninguna discriminación por razón de
la nacionalidad, dado que se aplica de forma igualitaria a todas las viviendas situadas en
los municipios que reúnan las condiciones que establece este Decreto-ley; en segundo
lugar, se trata de una medida necesaria, en tanto que sus requisitos se justifican por la
razón imperiosa de interés general de garantizar que en estos municipios exista una
oferta suficiente de vivienda destinada al alojamiento permanente y habitual de la
ciudadanía, que se ha constatado que ha disminuido ostensiblemente debido a la
proliferación de la vivienda de uso turístico; y, por último, es una medida proporcionada,
porque los requisitos del régimen de licencia urbanística que se establecen son
adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no van más allá
de lo necesario para alcanzarlo, ni pueden sustituirse por otras medidas menos
restrictivas que permitan obtener el mismo resultado, dado que un control a posteriori no
sería eficaz.
En consecuencia, el Gobierno de la Generalitat debe adoptar medidas urgentes para
evitar que se incrementen los cambios de uso de vivienda permanente y habitual en
vivienda de uso turístico, como mínimo en aquellas zonas donde el acceso a la vivienda
ya presenta dificultades y donde la excesiva concentración de viviendas de uso turístico
comporta que no se dé cumplimiento al principio de desarrollo urbanístico sostenible
consagrado en la legislación urbanística.
II
El Decreto-ley se estructura en tres artículos, dos disposiciones transitorias, dos
disposiciones finales y un anexo con la lista de los municipios con problemas de acceso
a la vivienda y en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta
concentración de viviendas de uso turístico.
El artículo 1 regula el requisito de una licencia urbanística previa para el destino de
las viviendas al uso turístico, y prevé para esta licencia una duración de cinco años.
Asimismo, el artículo 2 refiere los municipios donde la vivienda de uso turístico se
encuentra sujeta al régimen de licencia urbanística previa, e instrumenta su identificación
mediante un anexo al Decreto-ley con la lista de los municipios donde, a fecha de
entrada en vigor del Decreto-ley, existen problemas de acceso a la vivienda o riesgo de
romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso
turístico.
El último artículo del Decreto-ley regula precisamente que mediante una orden de la
persona titular del departamento competente en materia de urbanismo, debe
determinarse la relación de los municipios con problemas de acceso a la vivienda. Esta
orden, por tanto, se aprueba cada cinco años, previa audiencia a los municipios
afectados. Por lo que se refiere a las disposiciones transitorias, la primera define qué
municipios presentan problemas de acceso a la vivienda y qué municipios se encuentran
en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de
viviendas de uso turístico.
La segunda disposición transitoria regula el régimen transitorio de las viviendas de
uso turístico en cuatro apartados: (i) el primero se refiere a las viviendas que ya están

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