I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Vivienda. (BOE-A-2024-281)
Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

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que en principio estaban ofrecidas dentro del mercado del alquiler de vivienda habitual
hacia otras modalidades de tenencia, como la propiedad, el alquiler turístico o el alquiler
de temporada. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la Resolución
TER/2940/2023, de 11 de agosto, declara zona de mercado residencial tensionado 140
municipios.
Asimismo, hay que tener en cuenta que el fuerte incremento de viviendas de uso
turístico contribuye a la saturación turística o el turismo de masas (overtourism), que
tiene fuertes consecuencias negativas, como el deterioro de la convivencia vecinal, la
proliferación de actividades turísticas y de ocio que rompen el equilibrio del entorno
urbano, dado que generan un funcionamiento anómalo en la zona al no estar destinadas
a residentes locales, la gentrificación turística, la transformación social de los barrios a
través del deterioro del paisaje urbano y la saturación de las infraestructuras y servicios
de la ciudad, entre otros. Este hecho ha obligado al Gobierno de la Generalitat a adoptar
medidas urgentes para hacer frente al impacto que este incremento de las viviendas de
uso turístico supone tanto para el parque de viviendas de alquiler como para la
gentrificación o pérdida de identidad de los municipios donde se sitúan.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 3.4 del Real
decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del suelo y la rehabilitación urbana, artículo que según la disposición final segunda
de la misma norma tiene carácter de condición básica, el suelo vinculado a un uso
residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la efectividad del
derecho de disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la
legislación en la materia. En este sentido, a fin de que los derechos y deberes
comprendidos en dicha normativa sean reales y efectivos, los poderes públicos adoptan
las medidas de ordenación territorial y urbanística adecuadas para asegurar el resultado
pretendido a través de los procesos de ocupación y transformación del suelo.
Por todo lo expuesto, dado que las viviendas de uso turístico pueden sustraer un
número importante de viviendas del parque residencial habitual previsto por el
planificador para cubrir las necesidades habitacionales de un municipio, y dado que una
alta concentración de viviendas de uso turístico pone en riesgo el equilibrio del entorno
urbano, queda patente que el Gobierno de la Generalitat está no solo legitimado sino
también obligado a promover la ordenación urbanística necesaria para conciliar el
destino de determinadas viviendas a uso turístico con la capacidad de priorizar las
necesidades habitacionales y sociales de una población.
Por otra parte, en la medida en que este Decreto-ley establece un régimen de
intervención previa que afecta al ejercicio de la actividad económica de viviendas de uso
turístico que se encuentren en los municipios a los que se aplica, es necesario justificar
que se dan los requisitos del artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
En concreto, el régimen de intervención previa que se establece consiste en sujetar a
una licencia urbanística previa el destino al uso turístico de las viviendas que se
encuentren en los municipios con problemas de acceso a la vivienda y los municipios en
riesgo romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de
uso turístico.
Esta medida se basa en la finalidad de luchar contra la escasez de la vivienda
destinada a la residencia habitual y permanente de la ciudadanía, y en la necesidad de
establecer una ordenación urbanística que permita conciliar la satisfacción del derecho a
la vivienda de la ciudadanía con el destino de algunas viviendas al uso turístico y el
ejercicio de la actividad económica que le es inherente.
En este sentido, de acuerdo con los considerandos 40 y 56 de la
Directiva 2006/123/CE, la protección del entorno urbano se incluye en el concepto de
«razones imperiosas de interés general» que permiten justificar la aplicación de un
régimen de autorización y otras restricciones, entendiendo que este régimen no sea
discriminatorio y respete los principios de necesidad y proporcionalidad.

cve: BOE-A-2024-281
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