I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2024-282)
Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 1576

ser argumentos rechazados en un recurso especial anterior. Sobre la infracción de los
pliegos alegada tras la exclusión de su oferta o tras la adjudicación a otra empresa
licitadora, se concreta, siguiendo el criterio fijado por la jurisprudencia que tiene que ser
una infracción que podía ser conocida por un licitador razonablemente informado y
normalmente diligente.
En cuanto a la consideración para apreciar que concurren mala fe o temeridad
cuando la dilación del procedimiento de adjudicación beneficie a la empresa recurrente
por ser adjudicataria del contrato anterior, se incluye como posibilidad y no como regla
de aplicación directa, porque esto último sería claramente injusto y provocaría una
restricción al derecho de defensa de los licitadores.
Por último, se introduce una nueva disposición adicional decimotercera sobre la
tramitación anticipada de expedientes, para matizar conceptos por considerarse que la
regulación actual en materia de hacienda pública no es suficientemente clara a este
respecto.
Otro de los motivos de inseguridad jurídica, se deriva de la utilización de terminología
distinta a la de la normativa básica cuando afecta a aspectos esenciales de la
contratación pública. Para paliar esta disfunción, se procede a ajustar en este sentido los
artículos 8, 14, 76, 85 y 91.
El artículo 8 utiliza la denominación «Programa anual de contratación» en vez de
«plan anual de contratación», lo conlleva confusión con las obligaciones establecidas en
el artículo 28 de la Ley 9/2017 y es contraproducente a efectos de transparencia y
publicidad, ya que la efectividad de estos principios básicos de la contratación pública
necesita de una homogeneidad en los términos fundamentales; los operadores
económicos y la ciudadanía en general tienen que poder encontrar los planes de
contratación con facilidad.
Lo mismo ocurre cuando se utilizan la expresiones «criterios sometidos a evaluación
posterior» y «criterios de evaluación previa» en vez de la terminología de la Ley 9/2017
«criterios de valoración aritmética» y «criterios sujetos a juicio de valor» respectivamente,
lo que ocurre en los artículos 14, 76, 85 y 91. Se procede, así, a su modificación para
utilizar la terminología de los artículos 146 y 159 de la Ley 9/2017 para evitar las dudas
sobre los supuestos en que debe constituirse un comité de expertos para la valoración
de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor, en los casos en que
proceda por tener atribuida una ponderación mayor que la correspondiente a los criterios
evaluables de forma automática, y sobre la utilización del procedimiento abierto
simplificado abreviado que solo permite criterios de adjudicación cuantificables mediante
la mera aplicación de fórmulas.
En conclusión, resultan afectados por este Decreto-ley 26 preceptos, que se
modifican; y se incluyen dos nuevos.
Así, este Decreto-ley viene a dar cumplimiento, como se ha señalado ut supra, a la
necesidad de resolver las carencias y defectos detectados en la Ley 11/2023, de 30 de
marzo, que dificultan su aplicación, así como modular algunos preceptos de la norma
para adaptarlos a la legislación básica, considerando que ello redundará en la seguridad
jurídica.
En consecuencia, queda justificado que concurren razones de interés general que
justifican la aprobación de este Decreto-ley, que contribuye a generar un marco
normativo estable, integrado y claro que facilita su conocimiento y aplicación.
Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de
Autonomía de Aragón, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública,

cve: BOE-A-2024-282
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