I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2024-282)
Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

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licitadores. Así, en el apartado 7 del artículo 86 se elimina la posibilidad de dar por
finalizada la subasta por la existencia de una incidencia técnica no resuelta en el plazo
establecido; y en el artículo 88 se elimina la letra d) del apartado 1, que establecía como
causa de cierre de la subasta la existencia de motivos técnicos que impidan el normal
funcionamiento de la misma.
En el artículo 114, que atribuye a la Junta de Contratación Pública de Aragón la
función de supervisión de la contratación pública, se elimina la mención a la OIRESCON
como órgano equivalente, al no existir tal equivalencia. La Junta de Contratación Pública
de Aragón, según se define en el artículo 97 de la Ley 11/2023, tiene unas funciones y
una composición distintas a la OIRESCON, por lo que se elimina la referencia a este
órgano que podría considerarse innecesaria, pero que tal y como está recogida en la Ley
podría llevar a confusión en el obligatorio desarrollo reglamentario de la Junta.
Los artículos 119 y 120 y 122, relativos al Tribunal Administrativo de Contratos
Públicos de Aragón se modifican para, por una parte, suprimir la posibilidad de
reelección, por otra, flexibilizar el régimen de incompatibilidades y, por último, regular el
régimen de suplencia de sus miembros.
En el primer caso, artículo 119, porque la posibilidad de reelección contradice lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley 9/2017 que dice: «El nombramiento de los
miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán
sujetos en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su
mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia e
inamovilidad», en consonancia el artículo 45 de la misma Ley: «La duración del
nombramiento efectuado de conformidad con este apartado será de seis años y no podrá
prorrogarse». Esta contradicción provoca inseguridad en cuanto que el propio tribunal y
sus resoluciones se pueden ver cuestionadas por falta de independencia. Es una
cuestión a resolver de forma urgente ya que va a tener que convocarse en breve la
provisión de dos puestos del Tribunal.
En el segundo caso –artículo 120–, se mantiene la aplicación a los miembros del
tribunal del régimen de conflictos de intereses de las autoridades y cargos del sector
público, pero en cuanto al régimen de incompatibilidades se les aplicará el de los
empleados públicos, teniendo, además, incompatibilidad con el desempeño de funciones
directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal. Con ello, se pretende hacer más atractivos los
puestos permitiendo compatibilizarlos con algunas actividades comunes en los
funcionarios públicos, como docencia, como profesor adjunto, etc.
En el tercer caso, artículo 122, se clarifica el régimen de suplencia facilitando la
ocupación de los puestos en función de los distintos supuestos y de los distintos cargos
a suplir. Con ello se considera que será más operativo nombrar suplentes de forma que
el funcionamiento del Tribunal no se vea afectado por determinadas circunstancias
personales de sus miembros y se evite la negativa afección que tendría sobre los
procedimientos de contratación una situación de bloqueo en la tramitación del recurso
especial.
Para cerrar el régimen jurídico del TACPA, se articula una nueva disposición
adicional decimocuarta, «Régimen retributivo de los miembros del Tribunal Administrativo
de Contratos Públicos de Aragón», que pretende otorgar la debida seguridad jurídica
sobre los efectos retributivos que producen en los miembros del tribunal.
Se modifica el artículo 132, relativo a la temeridad o mala fe en la interposición del
recurso especial en materia de contratación. Se consideran circunstancias determinantes
de posible mala fe o temeridad en la interposición del recurso, entre otras, que éste se
fundamente en argumentos previamente descartados por el Tribunal que constituyan
doctrina consolidada, previsión está que restringe el derecho de defensa de los
licitadores, exigiéndoles una capacitación y conocimiento excesivos.
También se precisan otras dos circunstancias determinantes de posible mala fe o
temeridad. Respecto de la utilización de argumentos contrarios a los alegados
previamente por el recurrente en el mismo procedimiento, se especifica que tienen que

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