I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2024-282)
Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

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del contrato y sus condiciones laborales. Lo contrario genera confusión a los gestores en
el control de cumplimiento –confusión que eventualmente puede llegar a ser grave–,
pues parecen verse obligados a verificar en todos los contratos el cumplimiento por el
adjudicatario de unas condiciones laborales que desconocen y que no han tenido reflejo
en el procedimiento de contratación. Esto impide aplicar con rigor y seguridad jurídica las
consecuencias jurídicas del incumplimiento, como pueden ser la imposición de
penalidades o incluso la resolución del contrato. Todo ello sin perjuicio de que, además,
se ha constatado que la norma disuade a los licitadores impactando en la competencia,
incidiendo especialmente en las PYMES. Es por ello por lo que se matiza que la
indemnidad se circunscribe únicamente a esos trabajadores dedicados en exclusiva a la
prestación del servicio. Acotar esta previsión, clarificándola, la hará más efectiva.
El artículo 47 establece que con carácter general el contratista puede, a su voluntad,
constituir la garantía definitiva como retención de precio. Esto puede ser contrario a los
intereses públicos si no se permite al órgano de contratación establecer excepciones,
teniendo en cuenta que la garantía definitiva responde de la formalización del contrato y
del inicio de la ejecución en plazo, y en general de los daños que puede ocasionar el
contratista por lo que hasta que no haya ejecutado al menos un 5 % del contrato el
órgano de contratación no tiene este respaldo. En consecuencia, se modifica añadiendo
el inciso «salvo que lo justifique el interés público» y estableciendo la obligación de
recoger esta posibilidad en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
El órgano de contratación tiene que tener la posibilidad, en aquellos supuestos en
que el interés general exige que el contrato se formalice y se inicie de forma inminente,
de exigir el depósito de la garantía definitiva en metálico o mediante aval o seguro de
caución, de forma que la eventual incautación de la garantía definitiva en caso de
incumplimiento de esos plazos le empuje a cumplirlos.
Por su parte, la disposición adicional decimosegunda establece la necesidad de
firmar un convenio con cada administración pública que precise acceder a la base de
datos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma de Aragón. Pues bien, en
aras de una mayor simplificación, se sustituye la firma de un convenio por una solicitud,
que deberá ser aceptada por el Gobierno de Aragón y que facultará a esas otras
Administraciones públicas a acceder a la mencionada base de datos.
En la práctica, la firma de un convenio –en concreto con cada una de las entidades
locales interesadas en acceder a los datos del Registro, que son varias decenas– resulta
desproporcionado y poco operativo. Basta con una mera solicitud que les habilitará para
consultar la información. Esta modificación está en consonancia con el carácter del
Registro de Licitadores de herramienta fundamental en la simplificación y agilización de
los procedimientos de contratación.
Se elimina también, en la misma disposición, la formalización de un convenio con la
Universidad de Zaragoza, que resulta innecesario puesto que a estos efectos es
considerada Administración Publica en virtud del artículo 3 de la Ley 9/2017 y se
consideraría incluida en los dispuesto en el apartado 1. Además, la utilización de la
expresión «utilización de datos» puede resultar confusa y dar lugar a interpretar que esta
institución está facultada para acceder al Registro con otros fines distintos de la mera
comprobación y consulta de datos de los licitadores. En consecuencia, se elimina el
apartado segundo de la disposición adicional 12.ª
El tercero de los objetivos que persigue este Decreto-ley es acompasar el texto a la
normativa básica y eliminar problemas de aplicación práctica, para cuyo cumplimiento se
realizan modificaciones en los artículos 4, 15, 30, 39, 43, 71, 86, 88, 114, 119, 120, 122
y 132.
El artículo 4, relativo a los criterios de interpretación, se modifica para eliminar la
mención a la jurisprudencia y doctrina de la Junta de Contratación Pública de la
Comunidad Autónoma de Aragón, dado que los informes de órganos consultivos no
pueden tener carácter vinculante, siendo la jurisprudencia europea y estatal parámetro
interpretativo vinculante.

cve: BOE-A-2024-282
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