I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2024-282)
Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 5 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 1572

matizando que «licitará los contratos centralizados y de homologación para la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos», en
lugar de la anterior referencia a «todos los órganos y entes de la Administración de la
comunidad autónoma y del sector público autonómico», dando así mayor coherencia al
texto al eliminarse la discordancia que se producía con el artículo 17.1, que dispone que
la Central General de Compras de Aragón gestionará la contratación centralizada para la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos, sin
perjuicio de que puedan adherirse de forma voluntaria el resto de entes del sector
público autonómico y local de Aragón.
Por lo que respecta a las entidades locales, la aplicación obligatoria de algunos
preceptos resulta inviable en los municipios de menor tamaño, por lo que se modifican,
acotando su aplicación, los artículos 24 y 94. El artículo 24 impone la obligación de
elaborar catálogos de cláusulas sociales, ambientales e innovadoras al órgano que tenga
atribuida la competencia en materia de contratación pública en los entes locales. Es
razonable imponer esta obligación solo a la dirección general competente en materia de
contratación pública, y que los entes locales puedan elaborar sus propios catálogos si lo
consideran necesario o tomar en consideración los que aprueben otras administraciones.
El artículo 94 ha causado graves problemas de gestión en las entidades locales más
pequeñas, al exigir que en aquellos procedimientos en que la constitución de la mesa de
contratación sea potestativa, el órgano de contratación contará con la asistencia de una
unidad técnica compuesta, al menos, por tres miembros. Por ello, se restringe esta
obligación a la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público. Ello no
impide que las entidades locales que lo consideren adecuado puedan seguir esta buena
práctica ligada a los principios de integridad y buena administración.
También, en algunos casos, la depuración conceptual afecta a las Universidades
Públicas integradas en el Sistema universitario de Aragón, que, aunque son
administraciones públicas, tienen reconocida autonomía económica y financiera por lo
que es necesario modular cómo les afectan algunos preceptos de la ley, y para ello se
modifica la disposición adicional segunda. Se deriva a las normas internas de
organización de las Universidades Públicas la regulación de la composición de las
mesas de contratación y los comités de expertos que hayan de constituirse para la
adjudicación de sus contratos; se establece para ellas la posibilidad de adherirse a
sistemas de contratación centralizada sin sujeción al procedimiento establecido en el
artículo 20 de la Ley; y se les excluye expresamente de la autorización previa del
Gobierno de Aragón para licitar, modificar o resolver expedientes de contratación de más
de tres millones de euros. Además, se reconoce su libertad para elaborar sus propios
planes de profesionalización y formación, sin perjuicio de que mediante convenio puedan
adherirse a los planes de formación del Gobierno de Aragón. Asimismo, las
Universidades determinarán libremente el porcentaje mínimo del importe que han de
alcanzar las reservas sociales en sus contratos.
Por otro lado, la modificación operada en los artículos 37 y 47, y en la disposición
adicional 12.ª, obedece al objetivo del presente Decreto-ley de abundar en una mayor
simplificación y mejora de los procedimientos de licitación.
El artículo 37 de la Ley 11/2023, de 30 de marzo, establece la indemnidad de las
condiciones laborales, pero esta obligación –mantener o mejorar las condiciones
laborales de los trabajadores adscritos al contrato durante su ejecución– sólo puede
aplicarse con efectividad a aquellos contratos de servicios en los que la ejecución de la
prestación se efectúa por trabajadores empleados y puestos a disposición en exclusiva
para ello, en los que el órgano de contratación ha tenido que indicar, de conformidad con
el artículo 100 de la Ley 9/2017, el presupuesto base de licitación de forma desglosada y
con desagregación de género y categoría profesional, detallando los costes salariales
estimados a partir del convenio laboral de referencia.
La aplicación práctica de este precepto, en su redacción actual, ha puesto de
manifiesto la existencia de la imperiosa necesidad de no ampliar esta obligación a
aquellos contratos en los que se desconoce qué trabajadores participan en la ejecución

cve: BOE-A-2024-282
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Núm. 5