I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2024-282)
Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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Viernes 5 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 1569

En la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, se hace un repaso de qué ha
venido entendiendo en su doctrina como básico: «la delimitación de lo básico en el
ámbito de la contratación pública se ha llevado a cabo de acuerdo con dos criterios
teleológicos. (i) El criterio vinculado a la consecución o garantía de los principios
generales de la contratación en el sector público. En términos de la STC 141/1993, FJ 5,
«la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por
objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad,
igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un
tratamiento común por parte de todas las administraciones públicas» [en el mismo
sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 6 B); 162/2009, de 29 de junio, FJ 4;
56/2014, FJ 3 a), y 237/2015, FJ 2]. (ii) En conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control de gasto, al criterio anterior se añade «una eficiente utilización
de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las
necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la
oferta económicamente más ventajosa» [STC 84/2015, FJ 5 a)].
Por tanto, todos aquellos preceptos de la Ley de contratos del sector público que
directamente se encaminen a dotar de una efectividad práctica a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos;
igualdad de trato y no discriminación entre licitadores; integridad y eficiente utilización de
los fondos públicos –STC 84/2015, FJ 5 a), plasmados en el art. 1.1 LCSP–, deben ser
razonablemente considerados como normas básicas. Por el contrario, no tendrán tal
consideración «aquellas otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin
merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras
regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las comunidades
autónomas con competencia para ello» (STC 141/1993, FJ 5). Por esta vía quedan
excluidas de la esfera de lo básico aquellas prescripciones de orden procedimental y
formal, que tienen una naturaleza complementaria y auxiliar que solo de forma muy
incidental guardan conexión con los principios del régimen básico de contratación: tales
como aclaraciones o requerimientos documentales complementarios; modos de
acreditación documental de la personalidad de los licitadores o de las uniones
temporales de empresas; modelos de presentación de proposiciones, forma o lugar de
entrega... [STC 141/1993, FJ 6 a), c), d), e), f), j), k), l), ll) y m)». Atendiendo a los
criterios generales enunciados, el tribunal ha ido fijando otros criterios materiales de
carácter específico, de modo que en última instancia hay que atenerse a las pautas
hermenéuticas singulares que el Tribunal ha trazado para las distintas fases del
procedimiento, o los elementos del contrato.
En el ejercicio de la citada competencia autonómica, se promulgó la Ley 11/2023,
de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad
Autónoma de Aragón.
Si bien es una ley ambiciosa que viene a desarrollar el potencial estratégico de la
contratación pública en el territorio aragonés, su puesta en práctica ha demostrado
presentar serias dificultades de aplicación para determinados poderes adjudicadores,
que, bien por su propia naturaleza, bien por cuestiones organizativas, se ven
imposibilitados para hacer efectivas las exigencias requeridas por la norma. A ello habría
que añadir la afectación, incidencia e impacto que el régimen establecido en la misma
podría tener en la tramitación de los procedimientos y en la propia concurrencia.
Para que la contratación pública pueda servir a unos fines realmente estratégicos, se
precisa una norma que dote de agilidad a los procedimientos, los simplifique y los
enmarque en un contexto de seguridad jurídica que, por un lado, permita a los licitadores
confiar en que las condiciones de los contratos son claras y determinadas para promover
la concurrencia; y por otro, garantice a los órganos de contratación que no existe el
riesgo de que las prescripciones de sus pliegos o los trámites del procedimiento van a
poder ser anulados y se vean abocados a retrotraer actuaciones o comenzar un nuevo

cve: BOE-A-2024-282
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