I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Contratación administrativa. (BOE-A-2024-282)
Decreto-ley 2/2023, de 22 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 11/2023, de 30 de marzo, de uso estratégico de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 5 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 1582

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 119, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 119. Composición.
3. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años,
improrrogables.»
Veintidós. Se modifica el apartado 3 del artículo 120, que queda redactado como
sigue:
«Artículo 120. Dedicación exclusiva, incompatibilidades y garantías de los
miembros del Tribunal.
3. A los miembros del Tribunal les resultará de aplicación el régimen de
conflictos de intereses de las autoridades y cargos del sector público, y el régimen
de incompatibilidades de los empleados públicos, teniendo, además,
incompatibilidad con el desempeño de funciones directivas en los partidos
políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal.»
Veintitrés.

Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:

«Artículo 122.

Suplencia de los miembros del Tribunal.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, la presidencia del Tribunal
será sustituido por el vocal propuesto por el órgano competente del Gobierno de
Aragón y en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad que afecte a algún de
los vocales, la presidencia proveerá la distribución de los asuntos atribuidos a
aquél. Sin embargo, en caso de que la ausencia del vocal se prevea de larga
duración se podrá nombrar un vocal sustituto de forma temporal que reúna los
mismos requisitos requeridos para la persona titular.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del miembro que ejerza las
funciones de secretaría del Tribunal, podrá ser sustituido por un funcionario del
servicio que presta asistencia técnica al Tribunal o, si no fuera posible, del
departamento al que se adscribe dicho servicio.»
Veinticuatro.
sigue:

Se modifica el apartado 1 del artículo 132, que queda redactado como

«Artículo 132.

Temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

a) Argumentos contrarios a los alegados previamente por el recurrente en el
mismo procedimiento y rechazados en un recurso especial anterior.
b) Infracción de los pliegos que podía ser conocida por un licitador
razonablemente informado y normalmente diligente, alegada tras la exclusión de
su oferta o tras la adjudicación a otra empresa licitadora.
Asimismo, se podrá tomar en consideración para apreciar que concurren mala
fe o temeridad cuando la dilación del procedimiento de adjudicación beneficie a la
empresa recurrente por ser adjudicataria del contrato anterior.»

cve: BOE-A-2024-282
Verificable en https://www.boe.es

1. A los efectos de la imposición de multas por parte del Tribunal, se
considerarán circunstancias determinantes de posible mala fe o temeridad en la
interposición del recurso que éste se fundamente en: