III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-181)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lalín a rectificar un asiento ya practicado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 3 de enero de 2024

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Ahora bien, como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 6 de marzo de 2018 (1.ª), esa misma doctrina exige, para aplicar este
criterio, que del propio título presentado resulte de modo diáfano y claro, sin margen de
duda en su interpretación jurídica, cuál sea la naturaleza, extensión y condiciones del
derecho cuya inscripción –en sentido amplio de acceso al Registro– se solicite.
En el presente caso no resulta ni del título presentado, ni de la instancia de
presentación del presentante, solicitud expresa de inscripción parcial.
3. También es continua doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido
del artículo 324 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si
la calificación negativa es o no ajustada a Derecho.
No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte
recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título ya inscrito, ni de
la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los asientos registrales, en este caso
la inscripción de una herencia de varias fincas.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, como afirmó, la Resolución de este Centro Directivo de 18 de enero
de 2012, el recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de
los registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando
dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento,
éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y
produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los
mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.
Es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos
registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en
tanto no se declare su inexactitud.
4. Por último, conviene señalar que en el presente expediente lo que se pretende
es dejar sin efecto una inscripción de dominio ya practicada, procediéndose a su
cancelación.
Esta pretensión debe ser desestimada.
Si bien la inscripción registral en nuestra legislación hipotecaria es voluntaria
atendiendo al principio de rogación, sin embargo, una vez iniciado, todo el procedimiento
de inscripción es reglado desde la práctica del asiento de presentación hasta su
culminación, en su caso, mediante la inscripción correspondiente.
Una vez practicada la inscripción, el asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los
tribunales y su titular goza de la protección que le brinda la legislación hipotecaria, entre
otros, el principio de legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y, en su caso, el de
fe pública (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), con la prioridad, en el supuesto de que
entrara en colisión con otros derechos, que determina el asiento de presentación
(artículos 17 y 24 de la Ley hipotecaria).
Inscrito el dominio de una finca no puede desistirse de su inscripción.
En este sentido, es claro el artículo 40 de la Ley Hipotecaria cuando determina en su
apartado primero que «la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular
del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte
lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas».
Es decir, la rectificación sólo procede cuando el dominio o derecho real no esté inscrito,
supuesto que no se da en el presente caso; que lo esté erróneamente, supuesto que
tampoco se da en el presente caso pues el dominio inscrito es el correcto; o que resulte

cve: BOE-A-2024-181
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